La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida del interés en la demanda de nulidad presentada por Carlos Alberto Rodríguez Herrera. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal del demandante, quien no realizó actuaciones para impulsar el proceso desde 1999 hasta la fecha de la sentencia en 2019.
Extracto de la motiva
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala mediante sentencia Nro. 75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes: “(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 (…)”. (Destacados del original). Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, mediante decisión Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado lo que a continuación se transcribe: “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la ...
Dispositiva
Declara la extinción de la acción por pérdida del interés en la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, contra la Resolución Nro. 04-00-03-04-085 de fecha 13 de agosto de 1998. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Palabras clave
extinción de la acciónpérdida del interés procesalnulidad