TSJ/SPA, Sent. N° 00679, Exp. 2014-0880, 30/10/2019
Expediente2014-0880
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-10-29
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Extracto de la motiva
El Tribunal debe añadir, que no observa tal violación al principio de reserva legal ni al principio de legalidad penal, porque además, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su parte final, señala que a falta de término los actos deben ejecutarse inmediatamente, si bien la obligación deviene de la ley y no de un acto administrativo formal, es suficiente con aplicar supletoriamente el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica para conocer que la determinación por variación del salario debe hacerse inmediatamente que se genere, por lo tanto, es improcedente la denuncia sobre este particular. Así se declara. En cuanto a la denuncia por falta de aplicación de las circunstancias atenuantes, así como la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones, (…) este Tribunal no puede apreciar de los elementos que constan en autos la conducta que asumió la recurrente para esclarecer los hechos; por lo que se considera improcedente la aplicación de la atenuante al faltar elementos para su procedencia. Se declara. En segundo lugar, en lo que respecta a la concurrencia, el Tribunal ya ha señalado, y así se desprende de autos, que la sociedad recurrente fue sancionada: … omissis… Sobre este particular, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 1, dispone que será aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos, por lo tanto, al incluirse las contribuciones especiales dentro de la categoría prevista en el mencionado artículo el texto macro de la tributación, es perfectamente aplicable el artículo 81 de ese texto orgánico, en consecuencia, las multas aplicadas deberán ajustarse, una vez firme la presente decisión, (…). … omissis… En cuanto a la denuncia por caso fortuito y fuerza mayor, invocado por el hecho notorio, público y comunicacional, generados en el Sistema Tiuna, (…). … omissis… … se debe resaltar en cuanto a este particular, que la recurrente no promovió pruebas, es decir, no trajo a los autos los elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y desvirtuaran el contenido de la Resolución impugnada, en cuanto a este punto; por lo tanto, al no haber demostrado que cumplió con su obligación y no haber desvirtuado el contenido de la Resolución impugnada con respecto a la sanción impuesta, trae como consecuencia que este Juzgador asuma por cierto el contenido de la Resolución recurrida al no existir pruebas que evaluar al respecto. Así se declara. Por último, en torno a la denuncia por falso supuesto de hecho, previamente se debe señalar, que queda fuera del debate procesal la sanción aplicada por el retiro extemporáneo de la ciudadana Ludy Vásquez, titular de la cédula de identidad número 12.113.111, al haber reconocido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que incurrió en una errada apreciación en el tiempo en que se participó el retiro del trabajador, al formalizarse su participación dentro de los 03 días hábiles siguientes al cese de sus actividades.