La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil de Apure, que no aceptó la competencia atribuida por el Juzgado de Sustanciación. La Sala determinó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Marysol Higuera Escalona debía ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto impugnado emanaba de un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes.
Extracto de la motiva
En el caso de autos, los representantes judiciales de la ciudadana Marysol Higuera Escalona interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la denegatoria tácita del Contralor General del Estado Apure respecto al recurso de reconsideración incoado por la mencionada ciudadana contra la Resolución “Nº CGEA-DDR-Nº 69009” de fecha 5 de mayo de 2009 donde la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la referida Contraloría declaró la responsabilidad administrativa de la actora y le formuló reparo por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por encontrarla incursa en las causales previstas en los numerales 1, 2, 10 y 29 del artículo 91 eiusdem. Ante este escenario, resulta oportuno hacer alusión a la normativa especial en la materia, específicamente, al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Destacado de la Sala). De conformidad con la disposición legal parcialmente transcrita, los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal diferentes al Contralor General de la República, podrán ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En el asunto de autos se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado no está dirigido contra el Contralor General de la República ni a un órgano o persona que haya actuado por delegación de éste, sino contra un órgano de control fiscal distinto, como lo es el Contralor General del Estado Apure; razón por la cual es evidente para la Sala que la competencia para conocer el caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado. 2.- Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la ciudadana MARYSOL HIGUERA ESCALONA, contra la denegatoria tácita del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE respecto al recurso de reconsideración incoado por la mencionada ciudadana contra la Resolución “Nº CGEA-DDR-Nº 69009” de fecha 5 de mayo de 2009 mediante la cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la aludida Contraloría declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le formuló reparo por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.