Sentencia N° 679 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de mayo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00679, Exp. 1997-13409, 08/05/2003
Expediente1997-13409
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2003-05-07
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, argumentando que no se evidenció un daño irreparable o de difícil reparación que justificara tal medida. Se enfatiza que la suspensión de efectos es una medida preventiva que debe basarse en hechos concretos que demuestren un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Extracto de la motiva

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado esta Sala observa: Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.” Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados Enrique Pérez Olivares, Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos Eduardo García Núñez y Giuseppe Rosito Arbía, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA FINUCCI, del acto contenido en la Resolución de fecha 12 de agosto de 1996, dictada por el Contralor General de la República, notificada el 20 de septiembre del mismo año, confirmatoria de la decisión del 15 de noviembre de 1995, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de ese órgano contralor, en la averiguación administrativa contenida en el expediente N° 1-06-94-008, mediante la cual se declaró al recurrente responsable en lo administrativo, en su condición de Miembro de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), imponiéndose multa por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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