El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Felipe Guevara Santamaría contra la Resolución de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Se confirma la procedencia del ajuste de los valores de los activos 2 y 3, y se anulan los ajustes sobre los activos 4 y 5. Además, se revoca la improcedencia de los intereses moratorios y se ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo conforme a lo expuesto en el fallo.
Extracto de la motiva
En cuanto al primer vicio denunciado por la contribuyente, relativo al falso supuesto de hecho, el Juzgado de Instancia aseveró que el órgano administrativo no incurrió en el mismo, porque “(…) el funcionario inició el reparo por considerar que los valores declarados por los inmuebles eran inferiores a realmente el valor que se debía ser declarado (…)”, ello a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 3.007 Extraordinario del 31 de agosto de 1982, y evidenció que “(…) utilizó el método de mercado para asignarle el valor de los inmueble que consideró declarado con un valor inferior al valor de mercado (…)”, conforme al artículo 23 eiusdem, por tal motivo estimó que “(…) en ningún momento la Administración Tributaria partió del hecho de que los contribuyentes no hubiesen valorado los bienes conforme a referenciales existentes para el momento de la muerte del causante, sino que dicha diferencia de los avalúos declarados se verificó mediante un reparo formulado por la Administración Tributaria (…)”. (Sic). 2.- En lo que atañe a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, la Sentenciadora de mérito consideró pertinente precisar si el ajuste realizado por el Fisco Nacional a algunos bienes “(…) fueron calculados acorde a la Ley y si hubo una errónea valoración de los mismos (…)”, para lo cual, después de realizar algunas consideraciones en torno al “(…) Método de Mercado o Enfoque de Mercado (…)”, afirmó lo siguiente: Con relación a los activos Núms. 2 y 3 declarados por la sucesión, adujo que “(…) la Administración Tributaria utilizó como criterio para establecer el avalúo el Método de Mercado (…) [y] directo de ventas (…) [con] un mínimo de cinco referencias de compra venta de dicho avalúo (…)”, y determinó que si bien es cierto que la recurrente no objetó el cálculo de los aludidos activos “(…) se evidencia de la Revisión Fiscal practicada que se utilizó como actualización de los valores unitarios el Índice de Precios al Consumidor (IPC) como factor de ajuste a la fecha de la apertura de la muerte del causante el cual no es aplicable para realizar ajustes del Método de Mercado (…)”. (Interpolados de esta Superioridad). Agregó, que “(…) la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, es clara en señalar que se trata de valor de mercado, no señala valor actualizado, ni remite a otros procedimientos distintos que pudieran dar una referencia del valor de mercado (…)”. Razón por la cual concluyó que: “(…) …se desprende de la Resolución Recurrida que en la Revisión Fiscal Practicada se utilizaron cinco (5) referenciales que corresponden a ventas realizadas dos de ellas el 4to. trimestre de 1998, el 29 de abril de 1999, 1 de abril de 1998 y 6 de enero de 1998, las cuales llenan los requisitos para determinar el valor del mercado al momento de la muerte del causante, pero le fueron aplicadas en forma indebida índices de inflación, que como ya se determinó precedentemente no resulta aplicable para dicha valoración conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (…), [por tal motivo, ordenó] el recalculo del impuesto conforme al Método del Mercado, excluyendo la aplicación del Índice del Precio al Consumidor (IPC) de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Dispositiva
1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, contra la sentencia definitiva Núm. 1944 de fecha 31 de mayo de 2012. 2.- FIRME del referido fallo por no haber sido apelado por la contribuyente. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la SUCECIÓN DE FELIPE GUEVARA SANTAMARÍA. 4.- Que PROCEDE la consulta, en tal sentido conociendo en consulta. 5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la Sucesión de Felipe Guevara Santamaría. 6.- Se ORDENA a la dicha Gerencia emitir un nuevo acto administrativo.
Palabras clave
SucesiónContencioso TributarioAjuste de ValoresIntereses Moratorios