El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Seguros Los Andes, C.A. contra el Acta de Reparo emitida por el SENIAT. La sentencia del Tribunal de mérito fue revocada, declarando inadmisible el recurso contencioso tributario por considerarse que el Acta de Reparo es un acto administrativo irrecurrible. Se ordenó continuar con el procedimiento de fiscalización y se condenó en costas a la empresa recurrente.
Extracto de la motiva
Al efecto, esta Superioridad aprecia que el apoderado judicial del aludido ente parafiscal alegó que el Tribunal de mérito “(…) no debió admitir el Recurso Contencioso Tributario por parte de la empresa recurrente, en virtud de que fue ejercido en contra de un acto administrativo irrecurrible, por haber sido interpuesto contra el acta de reparo (…)”. Asimismo, manifestó “(…) la importancia de seguir los procedimientos legalmente establecidos por parte de los jueces a nivel nacional y cumplir con el principio de la tutela judicial efectiva (…)”, en virtud que el acta de reparo es irrecurrible por ser “(…) un acto de mero trámite ante la sede jurisdiccional competente (…)”. Para resolver tal planteamiento, esta Máxima Instancia considera necesario traer a colación el fallo número 01846 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Madelux, C.A., en el que sostuvo: “(…) El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos (1-1-82), permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como ‘acto preparatorio’, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares. A tenor de lo previsto en el artículo 85 eiusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han interpretado que ‘(...) el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas que constituyen, sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto’. (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) (…)”.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 141-23, dictada el 19 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; fallo que se REVOCA. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, C.A., contra el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00258/03/56 levantada el 27 de abril de 2022. 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria continuar con el procedimiento de Fiscalización.