La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Inversiones Salazar y Marín, C.A. contra Inversiones Vincenzo, C.A. El Juzgado Segundo de Primera Instancia había declarado con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, argumentando la existencia de una cláusula arbitral que sometía la controversia a un tribunal arbitral. La Sala reafirmó que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos, promovido por la Constitución, y que el Poder Judicial no puede intervenir en asuntos ya sometidos a arbitraje.
Extracto de la motiva
El fallo consultado, dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje. En primer término, es menester precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones presentemente expuestas, [ese] Juzgado (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) opuesta por (…) la parte demandada (…). SEGUNDO: Se declara que [ese] Juzgado carece de jurisdicción para actuar en este asunto. TERCERO: Se suspende la presente causa hasta tanto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento respecto a lo decidido.