Sentencia N° 676 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00676, Exp. 2004-0241, 23/06/2004
Expediente2004-0241
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaAdministrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-06-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La abogada Gladys Marilú González Santollo interpuso un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo que recomendaba la no renovación de su contrato como Asesora Legal del Instituto Universitario Tecnológico de Puerto Cabello. La Sala determinó que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dado que la relación laboral de la actora se regía por un contrato de trabajo y no por el régimen de funcionarios públicos. Se concluyó que la Sala era competente para resolver el conflicto de competencia planteado y se ordenó remitir el expediente al tribunal correspondiente. Finalmente, se publicó y registró la sentencia, firmada por el Magistrado Ponente y la Secretaria, dejando constancia de la decisión adoptada en el caso.

Extracto de la motiva

Determinado el conflicto de competencia planteado, se observa que la actora interpuso un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Comunicación CMT Nº 1301-01 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Puerto Cabello, mediante la cual se le indicó que el Consejo Directivo Ordinario Nº 7 del 9/11/2001, acordó recomendar ante la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios, la no renovación de su contrato como Asesora Legal del mencionado Instituto. Asimismo, se observa que la accionante solicitó mediante el ejercicio del recurso incoado, otras pretensiones distintas a la mera declaratoria de nulidad del acto impugnado, tales como que se declare su reincorporación y correspondiente pago de los salarios caídos, la simulación de los contratos que ha suscrito con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y que se le reconozcan los derechos que el Ministerio tiene para con los trabajadores, entre otros. Siendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios profesionales, con el cargo de "Asesor Legal", tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 19 al 29, así como de la Comunicación Nº CMT Nº 1301-01 del 14 de diciembre de 2001, emanada del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del referido instituto, mediante la cual se le informó a la accionante que el Consejo Directivo Ordinario Nº 07 del 9/11/2001, acordó recomendar ante la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios, la no renovación de su contrato como asesora legal (folio 11). En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: "Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (omissis)". Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente: "Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral". "Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública". En consecuencia, al no encontrarse la actora amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso. 2.- QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con otras pretensiones, por la abogada GLADYS MARILÚ GONZÁLEZ SANTOLLO, actuando en nombre propio, contra la Comunicación CMT Nº 1301-01 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Puerto Cabello, CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso contencioso administrativonulidadcontrato de trabajoAsesora LegalInstituto Universitarioderechos laboralesLey del Estatuto de la Función Pública

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