TSJ/SPA, Sent. N° 00675, Exp. 2015-0756, 30/10/2019
Extracto de la motiva
Así las cosas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente: “Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. La citada norma, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: admisión de la demanda, fijación de una audiencia y admisión de pruebas. Asimismo, esta Sala ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines. Realizadas las anteriores precisiones, y a los fines de verificar si en el caso de autos ocurrió la perención de la instancia aludida por la representante del Ministerio Público, es menester realizar un resumen de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo, a tal efecto se observa: 1. En fecha 16 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Cordillera, S.A. interpusieron ante esta Sala demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 015 de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Ministro del poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante la cual acordó -entre otras medidas- calificar de urgente la ejecución de la obra “FRANCISCO DE MIRANDA”. (Folios 1 al 33 del expediente judicial). 2. El 5 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la acción de autos, acordando notificar a las partes; así como al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 150 al 151 del expediente judicial). 3. En fechas 23 de septiembre, 7 y 21 de octubre de 2015, se dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: 1) sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A., 2) Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; y, 3) a la Fiscal General de la República, respectivamente. 4. El 4 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 001000 de fecha 11 de agosto del mismo año, dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo a la comisión librada a fin de practicar la notificación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Cristóbal del mencionado Estado, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la causa, sin que exista constancia en el expediente de las resultas de la referida comisión. Realizada la relación de las actuaciones procesales, se advierte que, admitida la causa el Juzgado de Sustanciación consideró oportuno notificar al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que éste emitiera su opinión respecto al presente juicio, y a tal efecto, comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practicara la mencionada notificación, sin embargo no consta en el expediente las resultas de la referida comisión. De esta forma, atendiendo a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso bajo análisis, observa esta Máxima Instancia que no es imputable a la parte actora el hecho de que -para la fecha- no se haya materializado la notificación al mencionado Consejo Local, mientras que -se insiste- en que la figura de la perención persigue sancionar la inactividad de las partes, es decir, para que se configure debe transcurrir el tiempo previsto en la ley sin que éstas hayan actuado en la causa, circunstancia que no se verifica en el caso concreto, pues el Juzgado de Sustanciación debió ratificar la comisión librada, a fin de practicar la notificación del prenombrado Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2015, para así dar continuidad al juicio de nulidad incoado. Bajo este contexto, es posible concluir que en el presente caso no se verifica la perención de la instancia puesto que -como se explicó anteriormente- el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa correspondía al Juez, por lo que la inactividad a la que hace referencia la representante del Ministerio Público, no se debió a la falta de impulso procesal de la parte accionante.