La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de hecho interpuesto por la sociedad SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. contra un auto que negó oír un recurso de apelación. La controversia se centró en si el Tribunal a quo debió oír el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa, o si era procedente negar dicho recurso por extemporáneo. La Sala concluyó que el recurso de hecho era procedente y que la apelación era tempestiva, ya que la notificación de la sentencia no se había realizado adecuadamente, lo que violó el derecho a la defensa de la recurrente.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido, así como de las objeciones formuladas en su contra por la recurrente de hecho en representación de la sociedad mercantil contribuyente, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió oír el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha 15 de febrero de 2006; o si, por el contrario, era procedente negar dicho recurso por extemporáneo. Sobre el particular, observa la Sala: El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, fundamentó la decisión recurrida de hecho en la circunstancia de que la sociedad de comercio contribuyente apeló el fallo del 15 de febrero de 2006 “nueve meses y siete (7) días después de dictada y publicada la sentencia que declaró perimido el presente procedimiento; por lo que consecuencialmente, la decisión in comento quedo (sic) definitivamente firme en todas y cada una de sus partes, al haber transcurrido íntegramente el lapso para apelar de las sentencias dictadas por este Juzgado”. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa recurrente alega que el aludido fallo dictado por el Tribunal a quo, no se encontraba definitivamente firme, toda vez que su representada estuvo a derecho el día en que se dio por notificada de esa decisión e interpuso el recurso de apelación. Asimismo, aduce que el Tribunal de instancia violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la perención de la instancia contraviniendo lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, pues su representada no estaba a derecho para el momento en que se dictó la sentencia apelada, es decir, no tenía conocimiento de la llegada del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico al Tribunal de la causa.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). 2.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual se negó a oír la apelación interpuesta por la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 15 de febrero de 2006. 3.- Se ORDENA al Tribunal a quo OÍR la apelación ejercida contra la sentencia supra indicada y remitir a esta Sala el expediente del juicio, a los efectos de conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 28 de noviembre de 2006.
Palabras clave
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