Sentencia N° 674 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00674, Exp. 15928, 16/05/2002
Expediente15928
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte demandante, ELAISA BALDÁN, en contra de C. A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE. La Sala analizó las actuaciones procesales y determinó que, a pesar de que había transcurrido un año desde la admisión de la demanda, la actividad procesal realizada por el demandante impidió que operara la perención. Se concluyó que la causa debía continuar su curso en el Juzgado de Sustanciación.

Extracto de la motiva

Para decidir, la Sala observa: Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se desprende que el demandante al solicitar la perención, se fundamentó en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado… En el presente caso se observa que en fecha 11 de abril de 2000, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y es el 22 de mayo de 2001, cuando compareció la parte actora, transcurriendo el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, las actuaciones que se tuvieron en cuenta para realizar dicho cómputo fueron expresamente revocadas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de mayo de 2001, en el cual se declaró que se dejaba sin efecto el auto de fecha 11 de abril de 2000, “por cuanto la Compañía mencionada dejó de prestar sus servicios en dicho Estado” y en tal sentido acordó emplazar al Presidente de dicha empresa, para que compareciera a contestar la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. De manera que, habiéndose revocado dicho auto, el lapso para que opere la perención breve, debe computarse a partir del 23 de mayo de 2001, cuando el Juzgado de Sustanciación ordenó nuevamente el emplazamiento del Presidente de ELEORIENTE. En consecuencia, observa la Sala que desde el 23 de mayo de 2001, hasta el día 5 de junio de 2001, cuando compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, y consignó recibo de MRW Nº 12797012-3, dirigido al Juzgado comisionado, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hubo actividad procesal por parte del demandante destinada a lograr la citación de la demandada, por lo cual no operó la perención, y visto que no ha concluido la sustanciación del proceso, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el proceso, y así se decide.

Dispositiva

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE que no es procedente declarar la perención de la instancia solicitada y en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que prosiga la presente causa, en el estado en que se encuentra. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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