La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la paralización de una causa administrativa, donde se solicitó la perención de la instancia. Se determinó que la falta de impulso procesal no era imputable a la parte demandante, ya que el Juzgado de Sustanciación no había agotado las diligencias necesarias para practicar la citación al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Por lo tanto, se concluyó que no procedía la perención de la instancia.
Extracto de la motiva
La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines. Asimismo, ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). De esta forma, a los fines de verificar si ocurrió la perención aludida, es menester realizar un resumen de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo, lo cual se hace del modo siguiente: El 20 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda interpuesta (folios 21 al 22 del expediente) y el 27 del mismo mes y año, fue librado el oficio de citación al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda (folio 24). Mediante diligencias suscritas los días 17 de abril y 4 de julio de 2013, el Alguacil del mencionado Juzgado alegó la imposibilidad de citar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda (folios 26 y 33 del expediente). En el mismo orden, observa este Alto Tribunal que por diligencia del 14 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado que practicara la citación por carteles al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda (folio 34), siendo negado tal pedimento mediante auto del día 15 de octubre de 2013 (folios 48 al 49), no obstante, en fecha 13 de noviembre de igual año, el Alguacil expresó la imposibilidad de gestionar la mencionada citación por cuanto la parte demandante no había suministrado los emolumentos para practicar la misma (folio 50). El 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado (…) el traslado del ciudadano alguacil a la ciudad de Los Teques a los fines de proceder con la citación del Procurador del Estado Miranda, para lo cual [consignaría] los emolumentos respectivos (…)”. (Folio 51 del expediente). (Agregado de la Sala). Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación advirtió que la causa “se encontraba paralizada desde hace más de un año”, y en tal sentido, remitió a esta Sala las actuaciones para dictar la decisión correspondiente.
Dispositiva
Se declara que NO PROCEDE la perención de la instancia con ocasión a la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación, en consecuencia se ORDENA la remisión de las actuaciones al mismo, a fin de practicar la citación al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de febrero de 2013.