La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a solicitudes de aclaratoria sobre una decisión anterior que suspendía varios procesos acumulados. Se determinó que la solicitud de aclaratoria era procedente y se rectificó la decisión anterior, permitiendo que ciertos juicios continuaran mientras se suspendía otro hasta que alcanzaran el mismo estado procesal. La Sala enfatizó la importancia de la claridad en las sentencias y la necesidad de que los procesos se mantengan en igualdad de condiciones procesales.
Extracto de la motiva
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” Con fundamento en la norma transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis –entre otros aspectos- de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirieron, debiendo entenderse que debió ser formulada “el día de la publicación o el día siguiente”. Sin embargo, esta Sala con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, su menoscabo. Así, en cuanto al lapso en referencia se dispuso lo siguiente: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Destacado de la cita).
Dispositiva
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación efectuada por los apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS, del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS y de las empresas NISSOS AMORGOS NAFTIKIETERIA, ASSURANCEFORENINGENGARD y el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., en lo que respecta a determinar, entre los procesos acumulados en este asunto y que no fueron desistidos, el más adelantado, para acordar su suspensión hasta tanto el resto alcance el mismo estado. En consecuencia, se deja sin efecto la declaración contenida en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009, en lo que respecta a la suspensión de los siguientes juicios: 1) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co. 2) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard. 3) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company, que deberán continuar, al igual que el correspondiente a la demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., hasta que lleguen al mismo estado procesal (agotamiento del lapso para contestar la demanda), en que se encuentra el contentivo de la demanda planteada por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones, cuya suspensión se ordena expresamente. Téngase el precedente pronunciamiento, como parte integrante de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009. Se ordena la notificación de cada una de las partes de los procesos judiciales cuya continuación fue ordenada, así como las del juicio cuya suspensión se acordó. Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.