La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de rectificación de la sentencia N° 360, publicada el 11 de marzo de 2003, en la que se ordenaba la consignación de una fianza. El abogado de HARKEN TRADING, INC. solicitó la rectificación del monto demandado, argumentando que la cantidad correcta era de 663.531.818,56 bolívares y no 964.435,87 dólares. La Sala determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso procesal establecido y que efectivamente existía un error en el cálculo del monto de la fianza.
Extracto de la motiva
Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de la Corte). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HARKEN TRADING, INC., respecto al fallo N° 360, dictado por esta Sala Político Administrativa el 11 de marzo de 2003; en el sentido de que el monto de la cantidad demandada es la cantidad de seiscientos sesenta y tres millones quinientos treinta y un mil ochocientos dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 663.531.818,56). En consecuencia el monto de la fianza exigida es la cantidad de ciento noventa y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 199.059.545,57), correspondiente al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada. En tal sentido, la presente causa permanecerá suspendida hasta que la parte demandante consigne por ante esta Sala la fianza necesaria para proceder a juicio por el monto antes indicado, lo cual deberá hacer dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión.
Palabras clave
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