La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de 'Régimen Internacional de Visitas' presentada por Anabel Del Carmen Rodríguez, en virtud de que el niño involucrado es de nacionalidad dominicana y reside en República Dominicana. La decisión se basa en la falta de competencia del tribunal venezolano para tratar asuntos relacionados con la custodia internacional de menores que no son venezolanos.
La sentencia confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, que había declarado la falta de jurisdicción en este caso. Además, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen y se establece que las notificaciones se realizarán por medios electrónicos, conforme a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que en el caso bajo examen existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez o a la Jueza un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, procede la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. (Vid., sentencia de esta Sala número 01525 del 15 de diciembre de 2016. Caso: Lucio Valente contra María Alexandra Rovandi Carvallo). Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares y a las obligaciones que se deriven de ellas. Ahora bien, verificado como ha quedado que no existe tratado alguno al respecto entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada. En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de “RÉGIMEN DE VISITAS INTERNACIONAL” tramitada en el marco de una demanda de “RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL” presentada por la ciudadana Anabel Del Carmen Rodríguez, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, antes identificado, contra la sentencia del 31 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de 'RÉGIMEN DE VISITA INTERNACIONAL' tramitada en el marco de la demanda por 'RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL' incoada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, antes identificada. 3.- Se CONFIRMA la sentencia del 31 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 4.- Se CONDENA en costas al ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, ya identificado, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en la presente incidencia.