Sentencia N° 672 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de noviembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00672, Exp. 1995-11640, 03/11/2022
Expediente1995-11640
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2022-11-03
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los expertos judiciales Raonel Vicente Hernández y Carlos Weiser Blanch, respecto a la sentencia Nro. 000369 del 4 de agosto de 2022. Los solicitantes argumentaron que se incurrió en un error al aplicar un porcentaje de honorarios profesionales diferente al que consideraban adecuado para el lucro cesante. La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria era improcedente, ya que no se evidenciaron términos dudosos o ambiguos en la sentencia original.

Extracto de la motiva

En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (ver sentencia Nro. 01806 del 8 de noviembre de 2007, entre otras). Asimismo, la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (ver sentencias Nros. 01206 y 01806 de fechas 4 de julio de 2007 y 8 de noviembre de 2007, respectivamente), es decir, cinco (5) días de despacho. En el caso de autos, los mencionados expertos judiciales solicitaron el 20 de septiembre de 2022, aclaratoria de la sentencia Nro. 000369 del 4 de agosto de 2022, es decir, la petición la formularon el último día de despacho siguiente a la publicación de la referida decisión, por lo que debe concluirse que la solicitud de aclaratoria fue presentada tempestivamente. Así se establece. Expuesto lo anterior, esta Sala reitera que las solicitudes de aclaratorias están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión”, (sentencia Nro. 01622 del 22 de octubre de 2003, reiterada entre otras, en decisión Nro. 01806 del 08 de noviembre de 2007). “En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo”. (Ver., sentencia de esta Sala Nro. 00080 del 19 de enero de 2006 reiterada entre otras, en decisión Nro. 01806 del 8 de noviembre de 2007). (Resaltado de la Sala). En el caso de autos, los diligenciantes solicitaron aclaratoria del fallo Nro. 000369 del 4 de agosto de 2022, arguyendo que: “La Sala incurrió en el error de confundir el porcentaje de 0,045% que [ellos] y el Colegio de Economistas del Distrito Capital relaciona[ron] con la suma de las primas pagadas, con otro rubro completamente diferente, como es el caso del lucro cesante”. (Agregados de la Sala). Que “(…) si se quiere calcular [sus] honorario[s] con base en el lucro cesante (y no sobre las primas pagadas o las pérdidas estimadas), entonces lo que sost[ienen] y el Colegio de Economistas ha dicho, es que [sus] estimaci[ones] de tres coma sesenta y tres por ciento (3,63%) está ‘... dentro de los rangos porcentuales y criterios comúnmente utilizados...’, pues ‘...no exceden del 5 % que es el máximo fijado en las tablas vigentes de [ese] Gremio...’. Ha habido, pues, un error de interpretación respecto de [sus] cálculo[s] y la validación que emitió el Colegio de Economistas del Distrito Capital, al ser preguntado, que en [su] criterio justifica la aclaratoria del fallo dictado (…)”. (Agregados de la Sala). Que “(…) la Sala escogió aplicar a ese monto acordado entre las partes como indemnización por el lucro cesante que Petróleos de Venezuela, S.A. debía pagar, un porcentaje que estimamos aplicó por error, de 0,045%, cuando lo que debió hacer fue aplicar el porcentaje de tres coma sesenta y tres por ciento (3,63%)”.

Dispositiva

Se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia interpuesta por los ciudadanos RAONEL VICENTE HERNÁNDEZ y CARLOS WEISER BLANCH, ya identificados, actuando con el carácter de expertos judiciales, respecto a la sentencia de esta Sala Nro. 000369 de fecha 4 de agosto de 2022.

Palabras clave

aclaratoriadebido procesojusticiahonorarioslucro cesanteCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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