La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Sistemas Timetrac, C.A. contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente. La Sala concluyó que la prueba era inconducente para demostrar los hechos pretendidos, ya que requería un conocimiento especializado en materia contable y tributaria, siendo la experticia contable el medio adecuado para tal fin.
Extracto de la motiva
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente: “Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. Como puede observarse, las normas transcritas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Este principio se encuentra recogido en el primer aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes: “Artículo 269. (…) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración”.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS TIMETRAC, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de febrero de 2006, por medio de la cual inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la empresa contribuyente el 09 de enero de 2006, con ocasión de recurso contencioso tributario interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 247/2005 de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Se condena en costas a la contribuyente Sistemas Timetrac, C.A., calculadas en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa atendiendo a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
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