La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La decisión revoca la sentencia anterior y confirma la retención preventiva de mercancías por parte de la Aduana, argumentando que no constituyen artículos de uso personal o doméstico. Además, se condena a la sociedad recurrente en costas procesales.
Extracto de la motiva
En virtud de lo precedentemente establecido, se desprende que en el presente asunto este Tribunal procedió a efectuar todas las actuaciones procesales atinentes para practicar de manera idónea la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., circunstancia esta que le permitió el acceso a la justicia con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 18 de octubre de 2011, en la cual dirime las razones de hecho y de derecho que considera que le asisten para esgrimir su defensa, razón por la cual quien decide considera improcedente la violación de las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se declara. Del Vicio de falso supuesto: En el caso de autos se debe discernir el alegato relativo a la configuración del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, quien en su defensa argumentó que el funcionario actuante al indicar que la mercancía se presumía destinada a la piratería, partió de un falso supuesto, por cuanto tal actuación carece de basamento jurídico al no constituir mercancías de prohibida importación. Igualmente, se aprecia que la representación de la República funda su actuación administrativa en lo que de seguidas se expresa: ‘… que la mercancía objeto del presente expediente contencioso, ha sido y pretendía ser delimitada como de ‘uso personal y doméstico’, cuando la misma tiene una presentación particular de: columna de Discos Compactos conformada por cien (100) unidades, y vista la sensibilidad comercial que dicho producto puede detentar al momento de su adquisición para consumo, puede sin duda ser susceptible de exceder los parámetros de lo meramente particular y quizás traspasar la frontera de lo comercial, por lo que sabiamente la funcionaria actuante consideró necesario detentar un criterio que permita una mayor consolidación y pertinencia de su labor (…)’. ‘(…) es importante destacar que si bien no se pretende prejuzgar sobre el destino que pudieran darle los adquirentes de columna de Discos Compactos conformada por cien (100) unidades, es evidente, y es a lo que se refiere la funcionaria actuante cuando utiliza el término ‘piratería’, que se trata de mercancía sensible, altamente sensible que puede ser susceptible de una utilización ilícita, pues vendidas en esa cantidades en forma individual puede general (sic) claras presunciones de que las mismas pudieran tener un uso más allá de lo ‘personal y doméstico’, de allí que aclarar si los mismos representan o pueden ser considerados como de ‘uso personal o doméstico’, no implica que se pretenda una retención definitiva, ni mucho menos confiscatoria (…) Se colige de la motivación de la mencionada Acta de Reconocimiento que la funcionaria fundamentó su actuación en dos (2) supuestos, el primero referido al uso distinto de la mercancía autorizada a la contribuyente para su comercialización y el segundo a la presunción de piratería, ambas causas con base en el mismo motivo, vale decir, en la presentación y cantidades de la mercancías objeto de retención preventiva. A los fines discernir el fundamento de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para retener preventivamente la mercancía relativa a quinientas quince (515) cajas contentivas de seiscientas unidades de discos compactos vírgenes, sin estuche, empacados en columnas de cien unidades cada una, para un total de trescientos nueve mil (309.000) discos compactos, marca ‘PRINCO’ CD-Recordable 2X-56X 700MB/80MIN, código arancelario 8523.9090; la funcionaria actuante consideró que en virtud de la presentación y cantidades de la mercancía, no constituían mercancías de uso personal y doméstico, aunado al hecho que se presumían destinadas a la piratería.
Dispositiva
1.- FIRME por no haber sido apelado por el prenombrado contribuyente, ni desfavorecer los intereses de la República el pronunciamiento del Tribunal de instancia, mediante el cual declaró “(...) improcedente la violación de las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (...)”. 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 007/2016 del 22 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se REVOCA. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES ARANZA C.A., contra el Acta de Reconocimiento Nro. 2030500000550000000605 emitida y notificada en fecha 10 de octubre de 2005, por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual queda FIRME, en los términos expuestos en la presente decisión. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la prenombrada contribuyente, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo.