La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara que no tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra Enrique Colomes, solicitando medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar. La demanda se fundamenta en un acto administrativo que impone una responsabilidad civil al demandado, pero la Sala concluye que corresponde a la Administración Pública ejecutar su propia decisión antes de acudir al Poder Judicial.
Se argumenta que la acción judicial no es procedente en esta etapa, ya que no se ha demostrado que la Administración haya intentado ejecutar el acto administrativo. La Sala enfatiza que la ejecución de actos administrativos es competencia de la Administración, y que el Poder Judicial no puede intervenir en este tipo de asuntos hasta que se agoten las vías administrativas.
Finalmente, se establece que la parte actora puede recurrir a la ejecución de créditos fiscales si la Administración no cumple con su obligación de ejecutar el acto administrativo, lo que permitiría posteriormente acudir a la vía judicial si es necesario.
Extracto de la motiva
Ahora bien, se advierte que la representación judicial de la parte actora pretende a través de la vía de la demanda por intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago del monto antes citado, esto es, la cantidad de ciento dos millones ciento noventa mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 102.190.847,04), al considerar que se trata de una “deuda líquida y exigible”, que “constituye un título ejecutivo y ejecutoriable”. (Sic). En este sentido, se observa que mediante sentencia Nro. 00405 dictada el 11 de abril de 2018, esta Sala decidió un caso cuyo supuesto de hecho es similar al de autos, en el cual se precisaron algunos elementos de importancia para la resolución del mismo y que estaban relacionados con la viabilidad de la acción ejercida por la empresa actora para lograr su pretensión pecuniaria. Así, concretamente, se enfatizó que la demanda por intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -que fuera la ejercida por la demandante- está revestida de las siguientes características: i) Se trata de un juicio de naturaleza netamente ejecutiva, ya que el acreedor funda su pretensión en un título (ejecutivo) que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende que está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito. ii) Puede intentarse bajo tres (3) supuestos: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada. iii) En el caso de que lo perseguido sea el pago de una suma de dinero, la misma debe ser líquida y exigible. iv) El documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada, toda vez que no se trata de una acción declarativa o constitutiva, sino más bien de condena. Ahora bien, en el citado fallo se señaló que “(...) si bien en principio podría afirmarse que la escogencia de esta vía judicial (demanda por intimación) pudiera satisfacer las pretensiones de la parte accionante, lo cierto es que hay circunstancias particulares que lo hacen nugatorio, pues en el presente caso no solo se exige el pago de la cantidad a reparar (...) sino que se adiciona el reclamo de los intereses moratorios, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados desde que le fue notificado el contenido del Auto, hasta la fecha en la que se pague la totalidad de la cantidad adeudada’. Esta petición de la actora, en los términos como fue requerida, no constituye en modo alguno una cantidad líquida, por lo que se desnaturaliza la finalidad de la acción ejecutiva.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en esta etapa del proceso, el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra el ciudadano ENRIQUE COLOMES.
Palabras clave
embargo preventivoprohibición de enajenarresponsabilidad civilactos administrativos