Sentencia N° 671 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de junio de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00671, Exp. 2011-1052, 07/06/2012
Expediente2011-1052
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2012-06-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01605, declaró procedente la medida cautelar solicitada por el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, ordenando el embargo preventivo sobre bienes de la empresa Seguros Pirámide, C.A. La decisión se fundamenta en la fianza judicial presentada por Seguros Caroní, C.A. para garantizar las resultas del procedimiento. La Sala también ordenó notificar al Procurador General del Estado Yaracuy sobre la fianza y suspender el proceso por un lapso de 30 días para permitir la evaluación de la suficiencia de la fianza.

Extracto de la motiva

Correspondería a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala a través de la sentencia Nº 01605 de fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, en virtud de la fianza consignada por la empresa Seguros Pirámide, C.A. y otorgada a favor de esta última por la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., signada con el N° 7831 y autenticada el 13 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.496.909,40), a los fines de impedir la ejecución de la referida medida. Sin embargo, se observa que la parte demandante es el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, instituto autónomo regido por su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.140 del 8 de diciembre de 1997, reformada según consta en la Gaceta Oficial de la referida entidad estatal N° 2.382 de fecha 26 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 39, se establece lo que sigue: “Artículo 39.- El Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, creado de acuerdo al artículo 1° de la presente Ley, gozará de las mismas prerrogativas y privilegios procesales y fiscales de que gozan la República y el Estado Yaracuy, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Constitución del Estado Yaracuy, la Ley de Hacienda Pública del Estado Yaracuy y la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy (…)”. Vistas las prerrogativas y privilegios con los que cuenta el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de su Ley de creación, antes transcrito, debe atenderse al contenido del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), del 31 de julio de 2008, el cual señala lo siguiente: “Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Resaltado de la Sala). Establece también el mencionado texto legal en su artículo 98, que las notificaciones defectuosas, así como la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, serán causales de reposición.

Dispositiva

ORDENA notificar al Procurador General del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la fianza judicial otorgada a favor de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A., signada con el N° 7831, autenticada el 13 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 15.496.909,40), a los fines de que en un lapso de diez (10) días continuos siguientes a que conste en autos su notificación, opine en relación a la suficiencia y eficacia de la referida fianza. Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe a esta Sala con relación a los particulares señalados en la parte motiva de este fallo. A dicho oficio deberá acompañarse copia certificada de esta decisión.

Palabras clave

embargo preventivofianza judicialmedida cautelar

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