Sentencia N° 670 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de julio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00670, Exp. 1992-9165, 20/07/2023
Expediente1992-9165
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-20
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Shell Venezuela, S.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. HRCF-01. Se declaró la extinción del procedimiento por pérdida de interés procesal y se firmaron los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre la procedencia de ciertos reparos fiscales. Se revocó la improcedencia de los gastos 'no normales ni necesarios' y se confirmaron los pronunciamientos sobre la improcedencia de los intereses moratorios.

Extracto de la motiva

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal advierte que, de los distintos reparos que se formularon a cargo de la contribuyente, ésta sólo impugna el rechazo fiscal de las cantidades de: Bs. 1.309.429,00, correspondiente a la partida de ‘gastos no necesarios’ y Bs. 4.548.337,00 bajo el rubro ‘deducciones no procedentes’. Nada dice acerca de las rechazadas deducciones que bajo los rubros de ‘Gastos de comprobación no satisfactoria’, por monto de Bs. 154.512,00 y de ‘Gastos en el Exterior’ por monto de Bs. 3.846,00, le fueron rechazadas por la fiscalización, y por cuanto del análisis de la fundamentación, tanto fáctica como legal, dada para la formulación de estos reparos, se advierte que se ajustan en un todo a las disposiciones pertinentes, aunado a los principios de veracidad y legalidad de que gozan las notas fiscales cuando, como ocurre en el caso de autos, han sido levantadas con estricto cumplimiento de las formalidades legales, no habiendo sido desvirtuados por la contribuyente los hechos en los cuales se fundamentaron estas mencionadas objeciones, resulta, de obligada consecuencia, declarar la procedencia de estos reparos como en efecto así se declara. Por lo que respecta al rechazo que bajo el rubro ‘Gastos no necesarios’ le hace la fiscalización, el Tribunal advierte: Concretamente el artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en 1978, modificada en 1991, aplicable ratione temporis al asunto de autos, textualmente disponía: De las disposiciones transcritas en parte, se advierte que son cuatro (4) los requisitos que deben concurrir en el gasto para que sea procedente su deducción, a los efectos de una exacta determinación de la renta nota fiscal, a saber: En el caso de autos la fiscalización formula los reparos cuestionados al observar que en ellos no se cumplen los requisitos de necesidad y normalidad exigidos en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Las deducciones rechazadas se relacionan en el Acta Fiscal, con expreso detalle de cada una de las partidas que conforman ese gran total, a saber: Tanto de los fundamentos dados por la fiscalización para la formulación de estos reparos, como de los alegatos esgrimidos por la recurrente, el Tribunal advierte que, no se cuestiona ni la veracidad acerca de la realización de tales gastos, ni su cuantía, sino el cumplimiento, en ellos, de un requisito esencial para admitir su deducibilidad, como es la condición de su necesidad, y de su normalidad, para la producción de la renta obtenida por la contribuyente en el ejercicio fiscal investigado. Procede entonces, el análisis de les partidas rechazadas a los efectos de determinar su procedencia, o no, a los fines fiscales ya especificados y al respecto se observa: En el caso concreto en estudio, existe une admitida vinculación entre los gastos efectuados por la empresa y su actividad productora de rentas, en razón de lo cual, resulta incuestionable la deducción de dichos gastos, siendo de observar que, además del admitido elemento de ‘necesidad’ en tales erogaciones, se da igualmente el elemento ‘normalidad’, por cuanto la relación porcentual existente entre el monto de esta deducción solicitada y el ingreso bruto declarado en ese Ejercicio fiscal es tan pequeño que no admite cuestionamiento.

Dispositiva

1-. LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta el 14 de agosto de 1992 por la apoderada judicial de la sociedad de comercio SHELL VENEZUELA, S.A., por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. 2.- FIRMES los pronunciamientos del Tribunal a quo relacionados con la procedencia de los reparos. 3-. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el Órgano Exactor, confirmando lo referente a la improcedencia de los intereses moratorios. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por Shell Venezuela, S.A., quedando firmes los reparos fiscales y anulando los intereses moratorios.

Palabras clave

Shell VenezuelaFisco Nacionalrecurso contencioso tributariointereses moratorios

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