Sentencia N° 670 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de octubre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00670, Exp. 2017-0509, 30/10/2019
Expediente2017-0509
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-10-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Luis Alberto Tapias Machado, contra la Resolución del SENIAT que declaró sin lugar su recurso jerárquico. Se establece que el recurrente cumplió con los requisitos para la nacionalización de su vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros, a pesar de las objeciones de la Administración Aduanera sobre la fecha de emisión del certificado de propiedad del vehículo y la falta de sellos migratorios en su pasaporte. Se ordena la devolución del vehículo sin costo por almacenaje.

Extracto de la motiva

Así las cosas, estima esta Alzada pertinente destacar que en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/ATR/AR/2013/C-3194 del 15 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sirvió de fundamentó tanto al Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/AR/2013/C-3194-A de igual fecha, como a la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 del 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, previamente identificado, incumplió con los numerales 2 y 3 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 de 1991, no procediendo en consecuencia, la nacionalización del vehículo introducido al territorio aduanero nacional por éste, sino por el contrario, la sanción aplicada sobre el mismo, pues -a su entender- hubo “(…) imposibilidad para determinar la permanencia en el exterior del ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, por cuanto no presentó el pasaporte como documento exigible para la comprobación del tiempo en el exterior, contemplado en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales [e] incumpli[ó] [el] literal c) del artículo primero de la Resolución 924 de fecha 29-08-1991, referido a la fecha de emisión del Certificado de Título Original (…)”. (Interpolados de esta Superioridad). No obstante, el Juzgado de mérito estimó en su fallo que “(…) habiendo acreditado ante la Administración recurrida el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, mediante el ‘CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00004668’, expedido en fecha 30 de octubre de 2012, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, Estados Unidos de América su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica (sic) por un período de once (11) meses, con la documentación cotejada contra el original visada por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el (sic) recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara (…)”. (Mayúsculas propias del texto). En orden a lo que antecede, esta Sala pasa a constatar si, tal como afirma la autoridad fiscal en los actos administrativos recurridos en el presente proceso, el ciudadano Luis Alberto Tapias Machado incumplió con los requisitos dispuestos en la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas- publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, a los efectos de la nacionalización bajo el aludido régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros. En tal sentido, se observa lo siguiente: Mediante la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, emitida por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991), se establecieron los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el referido régimen de equipaje de pasajeros. Así, el artículo 1 de la precitada Resolución Nro. 924, aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente: “Artículo 1: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo. 2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año. 3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país. 4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”. (Destacados de esta Sala). De la normativa transcrita, advierte este Máximo Tribunal que el Ejecutivo Nacional dispuso una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de la exención total o parcial (según el valor del vehículo objeto de importación) de impuestos y de la dispensa de las restricciones de ingreso aplicables a la importación ordinaria de vehículos usados -pues conforme a la “Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 del junio de 2005, “(…) A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…), sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación (…)”-; entre los que se señalan la patente o certificado original de registro expedido a nombre del consignatario, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, así como la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele el documento demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende, debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 06070, 00078, 01644 y 01384, de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007, 3 de diciembre de 2014 y 7 de diciembre de 2016, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera; Claudia Isabel López Napoli; Yanilo José Jovo Nava; y César Alfredo Hack Russian, respectivamente). La aludida disposición establece, además, que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya perman

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 204/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas por el apoderado en juicio del ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO en fecha 28 de julio de 2014, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 del 26 de mayo de 2014 (notificada el 16 de junio del mismo año), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el accionante, contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/AR/2013/C-3194-A y el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/ATR/AR/2013/C-3194 de fechas 15 de marzo de 2013 (notificadas el 19 de igual mes y año), emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del aludido órgano exactor; actos administrativos que se ANULAN.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATRégimen de EquipajeNacionalización de Vehículo

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