La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra un auto del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la admisibilidad de una prueba de informes promovida por el Banco Mercantil, C.A. La Sala consideró que la prueba era impertinente e inconducente, ya que no podía el Fisco Nacional ser obligado a informar sobre hechos que no le competen. Finalmente, se declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó el auto de admisión de pruebas en lo que respecta a la prueba de informes.
Extracto de la motiva
Una vez analizada la decisión interlocutoria recurrida, los alegatos de la representación fiscal, así como las observaciones formuladas por la apoderada de la entidad bancaria, se advierte que la controversia de autos se contrae a decidir si, conforme a las exigencias procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil, así como por el Código Orgánico Tributario de 1994, la prueba de informes promovida en el juicio contencioso tributario incoado por el Banco Mercantil, resulta pertinente y conducente a los efectos de desvirtuar las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado en dicho juicio. Circunscrita así la litis, pasa la Sala a decidir en torno a lo expuesto, a cuyo efecto debe previamente formular las siguientes consideraciones: Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este Alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Dispositiva
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalinda Van Eps Castillo, Inpreabogado N° 22.319, actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 12 de abril de 1999, el cual se revoca sólo en cuanto a la prueba de informes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y téngase en cuenta la presente decisión a los efectos de la sentencia definitiva. Remítase el expediente el Tribunal de origen.
Palabras clave
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