Sentencia N° 67 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de febrero de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00067, Exp. 2001-0560, 04/02/2004
Expediente2001-0560
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2004-02-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia debido a la inactividad procesal de las partes, que no realizaron actos destinados a mantener el proceso en curso durante más de un año. Se constató que la última actuación fue el 25 de septiembre de 2002, y no hubo diligencias posteriores que instaran a la decisión. La Sala, al no existir actividad procesal, declaró la perención de la instancia de oficio.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso en un periodo de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada el 25 de septiembre de 2002, fecha en la cual la parte actora solicitó se dicte el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. En este sentido, si bien, la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar nuevamente solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia de fecha 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo ...”. Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró: “...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia ...”. Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Político‐Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstanciamedida cautelarinactividad procesalCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de la Corte Suprema de Justiciadecisiónproceso

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