TSJ/SPA, Sent. N° 00669, Exp. 2023-0067, 26/09/2024
Expediente2023-0067
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-09-26
DecisiónIMPROCEDENTE
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar peticionado por el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo, cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva. En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado.(Vid., sentencia de esta Sala número 673 de fecha 10 de junio de 2015). Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar. Precisado lo anterior, esta Sala observa que el demandante alegó como fundamento del requisito relativo al fumus boni iuris, lo siguiente: Que, “se [le] vulneró [su] derecho constitucional a la seguridad social y a la jubilación que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que [ha] prestado y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado”. (Agregados de la Sala). En tal sentido, invocó el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado. De esta manera y con fundamento en los alegatos expuestos, solicitó “(…) que la presente acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de nulidad conjuntamente con la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarado CON LUGAR, tomando en consideración las exigencias de brevedad de [su] caso, contemplada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [la cual] establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado para el restablecimiento de forma inmediata de la situación jurídica infringida (…) [asimismo, solicitó] el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación monetaria y otras reclamaciones de naturaleza laboral, ya que a [su] juicio deben ser reconocidos por el patrono por las razones particulares de cada caso en concreto el cual se identifica y se explica en el libelo de demanda (…)”. (Agregado de la Sala). Ahora bien, visto lo anterior esta Sala observa que el abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, antes identificado, actuando en su propio nombre, alegó en su escrito libelar la presunta violación del derecho constitucional a obtener una jubilación; sin embargo, resulta pertinente advertir que el examen del aludido planteamiento, que constituye el sustento de la protección cautelar solicitada por el actor, implica un pronunciamiento que vaciaría de contenido la sentencia de mérito, ya que, la petición subsidiaria de la demanda de nulidad interpuesta se circunscribe a que se le “(…) otorgue la jubilación especial solicitada en fecha 05 de febrero de 2016 (…)”, lo cual está vedado a la Sala en esta fase cautelar, circunstancia ésta que determina por sí sola la improcedencia del amparo peticionado. (Vid., sentencia número 00411 de fecha 23 de abril de 2013). Así se decide.