La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por Justo Salazar Paz, anulando los reparos formulados por la Contraloría General de la República por omisión de comprobantes de inversión presupuestaria. Se determinó que los reparos correspondientes a los semestres de 1959 y 1960 estaban prescritos, ya que no se realizaron actos que interrumpieran la prescripción. La decisión del Juzgado Superior Segundo de Hacienda fue confirmada, y se estableció que no procedía la condenatoria en costas procesales a la República.
Extracto de la motiva
La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro del término de diez (10) días de audiencia siguientes a aquél en que se dé cuenta a la Alzada de la recepción del expediente, el escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho donde fundamenta su apelación; en ese sentido, el mencionado artículo en su único aparte dispone como consecuencia jurídica a la ausencia de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma. Expuesto lo anterior, esta Superioridad verifica en el caso bajo examen que mediante auto de fecha 26 de junio de 1980, la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó constancia de la recepción del expediente y de la designación el Ponente respectivo. Luego, el 21 de julio de 1980, comenzó la relación de la presente causa y el 16 de septiembre de ese mismo año se fijó oportunidad para le celebración del acto de informes, el cual se realizó el 25 de septiembre de 1980, sin la asistencia de ninguna de las partes, siendo que en esa ocasión se dijo “Vistos”. De las actuaciones narradas se desprende, que la parte apelante no consignó en el término correspondiente, el escrito en el cual expresara los fundamentos, para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial controvertido por el referido medio de impugnación, razón por la cual, este Máximo Tribunal no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio se requiere a la parte accionante, cumplir en el tiempo legal establecido, la presentación por escrito de las razones de hecho y derecho en las cuales funda su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia de 1976, norma aplicable ratione temporis. Asimismo en refuerzo de lo anterior, observa esta Alzada de la revisión del escrito mediante el cual la República ejerció el recurso de apelación, en fecha 10 de junio de 1980 (folio 55 de la tercera pieza del expediente judicial), que en el mismo no expresa razones de hecho ni de derecho en las cuales fundamente su pretensión, y de allí que tampoco se verifique una fundamentación anticipada de dicho medio de impugnación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.). Con base en las consideraciones previas, y no habiendo constatado esta Superioridad la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia definitiva dictada el 4 de junio de 1980 por el antes Juzgado Superior Segundo de Hacienda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Dispositiva
1.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2016 por la representación judicial del CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, en fecha 4 de junio de 1980. 2.- Que PROCEDE la CONSULTA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado remitente la cual se CONFIRMA. 3.- CON LUGAR el recurso de “(…) plena jurisdicción (…)” interpuesto por el el ciudadano JUSTO SALAZAR PAZ, contra las Resoluciones Nros. DAC-3-3-2-02, DAC-3-3-2-03, DAC-3-3-2-04 y DAC-3-3-2-05, todas de fecha 2 de mayo de 1978, emanadas de la Oficina de Cuentas de Gastos, Dirección de Examen de Cuentas, Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, las cuales “(…) confirman parcialmente los reparos Nos. E-11-2222, E-11-2223, E-11-2224 y E-11-2225, formulados a [su] cargo (…)” y con ello, se anulan los referidos reparos. 4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales, conforme a lo expresado en el presente fallo.