Sentencia N° 669 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de mayo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00669, Exp. 2007-0327, 03/05/2007
Expediente2007-0327
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-05-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a un recurso de nulidad interpuesto por Pablo José Rivas Yendis contra una providencia administrativa. La Corte había declarado su incompetencia, lo que llevó a la Sala a asumir la competencia para decidir el caso. La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable, destacando que la competencia para conocer de recursos de nulidad contra actos de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales. En consecuencia, se determinó que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital era el órgano competente para conocer del recurso. Finalmente, la Sala declaró su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado correspondiente, asegurando así el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley.

Extracto de la motiva

La presente causa se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, para cuya determinación pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia planteado y en tal sentido observa: El criterio actualmente sostenido por este Máximo Tribunal en casos como el de autos, sostiene que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De las actas procesales se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de fallo dictado el 16 de diciembre de 2004, aceptó la competencia para conocer del caso de autos, fundamentándose para ello en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y, posteriormente, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad incoado, con fundamento en los cambios de criterio sustentados por este Máximo Tribunal. Al respecto, esta Sala acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional, según la cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al criterio vigente sentado por la Sala Plena en fecha 05 de abril de 2005 (Expediente N° 2003-034, Caso: “Universidad Nacional Abierta”). En efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente: “(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente. Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de la Sala). Considerando que el presente caso se encuentra en fase de sustanciación, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente es el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL . Así se declara.

Dispositiva

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. 2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad corresponde al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL . Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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