La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada Amalia Octavio de Pérez, en representación de C.A. CONDUVEN, contra la sentencia N° 547 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró la perención de la instancia. La Sala determinó que la perención opera por la inactividad de las partes durante más de un año, sin necesidad de que todas las partes estén a derecho, y que la falta de notificación a la Administración Tributaria no impide la aplicación de la perención.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante judicial de la contribuyente C.A. Conduven, contra la sentencia N° 547 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1998, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la referida causa. En tal sentido, esta Sala observa que lo debatido se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia en el aludido recurso contencioso tributario por la inactividad de las partes, desde el día 03 de febrero de 1997, fecha esta en que el mencionado Tribunal Superior le dio entrada al recurso, ordenó formar el expediente respectivo y las notificaciones de ley, “previo pago de los derechos arancelarios”. Al respecto, se observa lo siguiente: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable de manera supletoria a la causa objeto de examen por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente ratione temporis al asunto sometido a consideración de esta Alzada, en los términos que a continuación se transcriben: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”. En atención al transcrito dispositivo, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Amalia Octavio de Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. CONDUVEN, contra la sentencia N° 547, dictada por Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1998, que declaró la perención de la instancia con fundamento el encabezado del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en el juicio llevado a cabo en su sede con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario por la mencionada abogada y los abogados José Andrés Octavio y José Rafael Márquez, los dos últimos también ya identificados, actuando todos con el carácter de apoderados judiciales de la referida empresa. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes y quedan FIRMES los actos administrativos impugnados. Se condena en costas a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.
Palabras clave
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