La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Ana Emilia Labrador Ramírez en representación de varios ciudadanos, en el contexto de un recurso de nulidad contra un acto administrativo que otorgaba uso residencial a una parcela de terreno educacional. La Sala declaró improcedente la medida cautelar, argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para su concesión, específicamente la falta de prueba del riesgo de daño irreparable y la insuficiencia de la fundamentación presentada por la parte actora.
La decisión se basa en la interpretación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley de Tierras Urbanas, destacando que la administración había otorgado uso residencial a la parcela, pero con la condición de que se incluyera uso educacional en el proyecto. La Sala concluyó que no se demostró la existencia de un proyecto educativo concreto que justificara la oposición al acto administrativo impugnado.
Finalmente, la Sala ordenó la publicación y registro de la decisión, devolviendo el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación, reafirmando la necesidad de cumplir con los requisitos legales para la procedencia de medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida de cautelar formulada por la parte accionante, y al efecto observa: Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente: “Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas). De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4° de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada incoada por la abogada ANA EMILIA LABRADOR RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos y ciudadana GLADYS COROMOTO PEÑA MÁRQUEZ, AQUILINA SÁNCHEZ DÍAZ, ELIFONSO VILLARREAL, SANTIAGO DE JESÚS CHACÓN CHACÓN, ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVAS, MARLENE MARGARITA BRAVO MORILLO, FIDEL ENRIQUE OROZCO ESCOBAR Y DOLIMAR JOSEFINA ARIAS GARCÍA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.