La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ambas instancias se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Brígido A. González M. en representación de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A. contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.
La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, determinó que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos de las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, asumió la competencia para decidir el conflicto y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del caso.
Finalmente, la Sala resolvió que el Juzgado mencionado es el competente para decidir el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la remisión del expediente para su conocimiento y decisión.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan: "Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia". "Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...". (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: "Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido". En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Brígido A. González M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Ángel Rafael Áñez Moreno, Orangel Aarón Ávila Hernández, Henry José Pineda, Rafael Ramón Rodríguez Loyo, Leonardo Benjamín Suárez Miranda, Santos de Jesús Vásquez, Omar Gregorio Yelamo Tortolero, Gilbert Mitaimes Rondón Rodríguez y Ricardo Jesús Vargas, en contra de la referida Corporación, todos ya identificados; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume la competencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide.
Dispositiva
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. 2. Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Brígido A. González M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Ángel Rafael Áñez Moreno, Orangel Aarón Ávila Hernández, Henry José Pineda, Rafael Ramón Rodríguez Loyo, Leonardo Benjamín Suárez Miranda, Santos de Jesús Vásquez, Omar Gregorio Yelamo Tortolero, Gilbert Mitaimes Rondón Rodríguez y Ricardo Jesús Vargas, todos identificados, en contra de la referida Corporación. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
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