Sentencia N° 667 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de mayo de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00667, Exp. 2010-0734, 18/05/2011
Expediente2010-0734
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-05-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia N° 0008/2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 del SENIAT. La controversia se centró en la exigencia de pago de tasas por servicios aduaneros por la importación de embarcaciones bajo régimen de admisión temporal, las cuales fueron consideradas improcedentes por el Tribunal a quo, al verificar que PEQUIVEN cumplió con los requisitos para la exención de dichos pagos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, pronunciarse en consulta sobre la sentencia N° 0008/2010 de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN). A objeto de verificar la procedencia de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador nacional, los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas y de interlocutorias con fuerza de definitivas que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que la cuantía de la causa, cuando se trate de personas naturales, exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001). 3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República. Respecto a estos requisitos, advierte esta Sala el cumplimiento de las condiciones de procedencia de dicha consulta en los términos siguientes: 1) se trata de una sentencia definitiva; 2) la cuantía de la causa excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), ya que la determinación efectuada por la Administración Tributaria por concepto de ajuste de la base imponible declarada en la importación de embarcaciones para el transporte de mercancía y multa por el monto total de Bs. 2.177.908.800,00 (hoy Bs. 22.177.908,80) equivale a la cantidad de trescientos cuarenta y un mil ciento noventa y ocho unidades tributarias (341.198 U.T.), para la fecha en que fue dictada la sentencia del Tribunal a quo (19 de marzo de 2010); y 3) Con relación al último de los supuestos mencionados, relativo a que la sentencia resulte desfavorable para la República, constata la Sala que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de las pretensiones de la Administración Tributaria, referidas al cobro de la tasa por servicio aduanero, debido a la importación hecha por la contribuyente de las aludidas embarcaciones bajo la figura de admisión temporal, así como de la multa impuesta con base en el artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, a lo cual quedará circunscrita la presente consulta, y a tal efecto observa: La representación judicial de la contribuyente, alegó en su escrito recursorio, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho respecto de la norma prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 “al desconocer a PEQUIVEN una exención de Ley…” solicitada en la importación de dos (02) embarcaciones para el transporte de mercancías, denominadas: 1) “Tosca”, con bandera liberiana, año 2004, con eslora de 182.9 metros, ingresada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso N° APM-DT-2004-4763 de fecha 17 de septiembre de 2004 y 2) “Anabell”, con bandera de la Isla Marshal, año 1986, con eslora de 176.18 metros, cuyo arribo al territorio aduanero nacional se efectuó bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso N° APM-DT-2004-00005333 de fecha 28 de octubre de 2004, con el fin de “realizar operaciones de cabotaje desde el puerto El Tablazo, Edo. Zulia, descargando en el puerto de la C.V.G. Matanza, Edo. Bolívar” para el transporte de “Soda Cáustica”, bajo la modalidad de “arrendamiento fijo por un mes”. En tal sentido, solicitó al aludido juzgado la nulidad absoluta de la resolución impugnada. El Tribunal a quo, a través de la sentencia objeto de consulta declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), por cuanto verificó que la referida empresa cumplió con todos los requisitos exigidos legalmente para obtener el beneficio fiscal de la exención del cobro de la tasa por servicios aduaneros, como efecto del ingreso bajo el régimen de admisión temporal de las embarcaciones previamente identificadas; en consecuencia, determinó lo siguiente: “(…) Antes tales evidencias, el Tribunal considera que la exigencia de pago de la ‘tasa por determinación del régimen aplicable’, presuntamente omitida, en el caso de la importación bajo régimen de admisión temporal de la embarcación ‘Tosca’, sobre una base imponible de Bs. 60.880.560.000,00, resultante de de deducir el valor en aduana de Bs. 559.440.000, declarado, luce improcedente. Así se declara. (sic). Igualmente, se considera improcedente la exigencia de pago de la tasa por el mismo concepto, por la importación bajo régimen de admisión temporal de la misma embarcación sobre una base imponible de Bs. 559.440.000,00. Así se declara. …omissis… De la misma manera, el Tribunal considera que la exigencia de pago de la ‘tasa por determinación del régimen aplicable’ en el caso de la importación bajo régimen de admisión temporal de la embarcación ‘Anabel’, sobre la base del valor de aduanas determinado en Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 del 29-10-2004 (Bs. 10.274.640.000,00), luce improcedente. Así mismo, también el Tribunal considera improcedente la tasa por el mismo concepto sobre la base del valor declarado de Bs. 559.440.000,00. Así se declara. (sic). En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la multa impuesta por la cantidad de Bs. 194.304.200,00, equivalente al 2% sobre la base imponible presuntamente omitida, impuesta por aplicación del artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, es improcedente. Así se declara”. Visto lo anterior, debe esta Sala verificar la conformidad a derecho de la referida decisión; a tal efecto, considera necesario precisar si la llegada a territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal de las dos embarcaciones

Dispositiva

Con base en las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, (…), declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por (… ) Petroquímica de Venezuela, S.A (…) contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, (…) En consecuencia, declara: Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, (…) con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs.559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancías, denominada ‘Anabel’, de bandera de la Isla Marshal, año 1986, con eslora de 176 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-00005333 de fecha 28 de octubre de 2004. Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007 (…), en lo que respecta a la confirmación de la exigencia de pago de la ‘tasa por determinación del régimen aplicable’ por la importación bajo régimen de admisión temporal de las embarcaciones ‘Tosca’ y ‘Anabel’. (sic). Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, (…), en lo que respecta a las multas impuestas por aplicación del artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por las cantidades de Bs. 1.217.611.200,00 y Bs. 194.304.000,00.

Palabras clave

PEQUIVENtasa por servicio aduaneroembarcacionesadmisión temporalexención

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