Sentencia N° 667 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de mayo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00667, Exp. 2007-0317, 03/05/2007
Expediente2007-0317
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-05-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respecto a un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad CANTV contra una providencia administrativa. La Corte Segunda se declaró incompetente, lo que llevó a la Sala a asumir la competencia para decidir el caso. La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable y en criterios jurisprudenciales establecidos, concluyendo que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental conocer del recurso de nulidad. Se destacó la importancia de la regulación de competencia en el contexto de la jurisdicción contencioso-administrativa, asegurando que las causas sean tratadas por el tribunal adecuado. Finalmente, la Sala declaró su competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado competente para que continúe con el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto, reafirmando el principio de seguridad jurídica y la correcta administración de justicia.

Extracto de la motiva

La presente causa se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado César Santana Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil contra los ciudadanos Rixio Arrieta y Ricardo Montero, ya identificados. Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado y en tal sentido observa: El criterio actualmente sostenido por este Máximo Tribunal en casos como el de autos, se refiere a que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De las actas procesales se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de fallo dictado el 9 de febrero de 2005 aceptó la competencia para conocer del caso de autos, fundamentándose para ello en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y, posteriormente, la misma en virtud de la diligencia consignada por la parte recurrente en fecha 9 de junio de 2005, a través de la cual solicitó “(…) a [dicha] Corte (…) que en virtud del principio de celeridad procesal acoja el criterio sentado por la SP-TSJ y ordene a la brevedad posible la remisión del presente expediente, (…), al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regional Occidental, a los fines del conocimiento de la presente causa (…)”, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en el criterio sustentado por este Máximo Tribunal, que consta entre otros, en fallo de fecha 29 de junio de 2005. Al respecto, esta Sala acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional, según la cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al criterio vigente sentado por la Sala Plena en fecha 5 de abril de 2005 (Expediente N° 2003-034, Caso: “Universidad Nacional Abierta”). En efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente: “(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente. Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de la Sala). Considerando que el presente caso se encuentra en fase de sustanciación, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Así se declara.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. 2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciarecurso de nulidadsuspensión de efectosInspectoría del TrabajoCANTVjurisdicción contencioso-administrativaJuzgado SuperiorCorte Segunda

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