La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Cruz María Sánchez Acosta. El Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la solicitud debía ser atendida por la Administración Pública a través del Registro Civil correspondiente.
La Sala confirmó la decisión del tribunal de origen, señalando que la pretensión de la demandante se subsume en el supuesto normativo del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que la inscripción de nacimientos de personas mayores de edad debe realizarse ante el registrador civil, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se destacó la importancia de la utilización de medios tecnológicos en la administración de justicia.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencias números 00125 y 01086 del 29 de febrero de 2012 y 17 de octubre de 2017, respectivamente). En tal sentido, de acuerdo a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, la partida de nacimiento de la ciudadana Cruz María Sánchez Acosta, identificada en autos, no se encuentra inserta en el Registro Civil correspondiente, y tomando en cuenta la fecha de nacimiento (07/11/1947) alegada en su escrito, la cual se verifica de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio 11 del expediente, se observa que es mayor de edad. De allí que, a juicio de esta Sala, la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine. En tal sentido, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta; en consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 7 de mayo de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vid., sentencias de esta Sala números 01278 y 00046 del 1° de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2015, respectivamente). Así se decide.
Dispositiva
1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento requerida por el abogado Héctor Darío Pacheco Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MARÍA SÁNCHEZ ACOSTA, antes identificados. 2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.