Sentencia N° 665 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de mayo de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00665, Exp. 2011-0045, 07/05/2014
Expediente2011-0045
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-05-06
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 01105, declaró improcedente la solicitud de rectificación presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación a un fallo anterior que declaró sin lugar un recurso de nulidad. La solicitud de aclaratoria fue considerada procedente, aclarando el sentido de una expresión relacionada con la devolución de un anticipo en el marco de un contrato de obra. La decisión se fundamenta en la necesidad de evitar confusiones sobre el alcance de las acciones judiciales en curso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de rectificación o “subsidiariamente aclaratoria”, formulada por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no sin antes verificar la tempestividad de la petición. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) lo siguiente: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala). Respecto al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada en cuanto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente. Estas garantías están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a evitar que dichos lapsos, por su extrema brevedad, constituyan un menoscabo al ejercicio real de los derechos garantizados. (Vid. decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente). En este sentido, la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. fallos antes citados). Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que la sentencia de fondo fue publicada en fecha 3 de octubre de 2013 y antes que de que fuera cumplido el trámite de notificación de las partes, compareció la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente el 29 del mismo mes y año y consignó escrito contentivo de la solicitud de rectificación o “subsidiariamente aclaratoria”, es decir, que tal requerimiento fue planteado con anterioridad al inicio del cómputo de los cinco (5) días de despacho antes referidos, lo cual en principio conlleva a considerarla extemporánea por anticipada. Sin embargo, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de la sentencia N° 01105 dictada el 3 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 491 dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el 15 de julio de 2010. 2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del mencionado fallo, en lo relativo al sentido de la expresión “cualquier aspecto vinculado con dicho tema [devolución de anticipo]”. Téngase la aclaratoria declarada procedente como parte integrante del fallo N° 01105 dictado el 3 de octubre de 2013. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificaciónaclaratorianulidadcontratoanticipo

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