La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por Sulay Guadalupe García Abreu y Lisandro José García Ramírez. La solicitud se fundamentó en un error material en el nombre de la contrayente en el acta de matrimonio, que fue declarado como un error que no afecta el fondo del documento. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Tercero que había declarado la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Administración Pública.
Extracto de la motiva
Conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el asunto. En este sentido, la Sala observa que de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Sulay Guadalupe García Abreu y el ciudadano Lisandro José García Ramírez, asistidos de abogada, se desprende que por error involuntario en el acta identificada con el número 512, folio 16 del Libro de Actas de Matrimonios llevados por el “Suprimido Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial”, colocaron el nombre de la contrayente como “Zulay” siendo lo correcto “Sulay”, tal y como aparece en su acta de nacimiento y en la copia de su cédula de identidad. Las normas antes transcritas indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afectan el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que atienden el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana SULAY GUADALUPE GARCÍA ABREU y el ciudadano LISANDRO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.