Sentencia N° 664 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00664, Exp. 16667, 16/05/2002
Expediente16667
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la impugnación de la representación judicial de la abogada Amarilis Quintana, quien actuaba como Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda. El abogado Janio Best, en representación de la sociedad mercantil R.G.A. INVERSIONES Y COBRANZAS, C.A., argumentó que la abogada no había consignado la publicación correspondiente en la Gaceta Municipal, lo que consideraba necesario para la validez de su representación. La Sala determinó que la abogada había presentado la certificación del Acta del Concejo Municipal que la designaba como Síndico Procurador, lo que era suficiente para validar su representación. Además, se concluyó que el acto de nombramiento no requería publicación en la Gaceta Municipal, ya que era un acto de efectos particulares. Por lo tanto, se declaró improcedente la solicitud de impugnación presentada por el abogado Janio Best. Finalmente, se condenó al pago de costas a la sociedad mercantil demandante y se ordenó la continuación del procedimiento, publicándose y registrándose la sentencia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, a la representación judicial que se atribuye la abogada Amarilis Quintana, como Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, y en tal sentido observa: La representación judicial de la parte demandante, en su diligencia de fecha 26 de julio de 2000, impugnó la representación que se otorga la abogada Amarilis Quintana, como Sindico Procurador Municipal del prenombrado Municipio, toda vez que -a decir del impugnante-, la mencionada profesional del derecho “(...) no consignó la correspondiente publicación en la Gaceta Municipal, del Acta del Concejo Municipal en la que fue designada (...)”, como Síndico de dicha entidad. Visto tal alegato, esta Sala constata que la abogada Amarilis Quintana, en fecha 13 de julio de 2000, al momento de contestar la demanda, acompañó a su escrito de contestación certificación del Acta N° 28-29 del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, correspondiente a la Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 13 de agosto de 1999, en la cual se acordó designarla como Síndico Procurador Municipal de la mencionada entidad municipal (folios 131 al 137 ambos inclusive del presente expediente). Así las cosas, se observa que el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece lo que se transcribe a continuación: “Artículo 161.- Las actas de las sesiones de los Concejos son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal.Las actas una vez aprobadas deberán asentarse en el Libro de Actas que se abrirá anualmente. (...)” (resaltado de esta Sala). De conformidad con el artículo parcialmente trascrito, considera esta Sala, que la consignación en el expediente (folio 137) de la certificación del Acta respectiva, donde se evidencia el nombramiento de la abogada Amarilis Quintana, como Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, resulta suficiente para comprobar la representación que se acredita la mencionada abogada como representante del Municipio. Aunado a lo anterior, considera esta Sala necesario señalar que contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, el acto de nombramiento del Síndico Procurador Municipal, no puede ser entendido como un acto de efectos generales que amerite su publicación en la respectiva Gaceta Municipal, sino que, por el contrario, constituye un acto de efectos particulares, por medio del cual el Concejo Municipal designa a dicho representante municipal a los fines de cumplir con la función de representar y defender los intereses de la Alcaldía y del respectivo Municipio. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el abogado Janio Best, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.216, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.G.A. INVERSIONES Y COBRANZAS, C.A., antes identificada, de la representación que se atribuye la abogada Amarilis Quintana actuando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, en la demanda por daños y perjuicios que interpusiera la mencionada sociedad mercantil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, y solidariamente contra los ciudadanos EMILIO RUIZ CORTÉZ, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA Y TIRSO SIFONTES, en su condición de Alcalde del referido Municipio el primero de los nombrados y de Concejales los dos restantes. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas de la presente incidencia, a la sociedad mercantil R.G.A. INVERSIONES Y COBRANZAS, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

impugnaciónrepresentación judicialSíndico ProcuradorMunicipio Páezdaños y perjuiciosGaceta MunicipalLey Orgánica de Régimen Municipalcostas

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