Sentencia N° 663 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de julio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00663, Exp. 2023-0144, 18/07/2023
Expediente2023-0144
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-07-18
DecisiónCON LUGAR la apelación formulada por la representación fiscal, en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva número 160-22 dictada el 25 de julio de 2022.

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Filtros & Filtros, C.A. La decisión se fundamentó en que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al emitir las Planillas de Liquidación Manual de Ajuste de Sanción, ajustando las sanciones al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor vigente al momento del pago. Se condenó en costas procesales a la empresa recurrente.

Extracto de la motiva

A fin de resolver la denuncia planteada por la representación fiscal, este Alto Tribunal estima oportuno traer a colación lo expresado por el órgano exactor en las Planillas de Liquidación Manual de Ajuste de Sanción impugnadas, antes descritas, en las que dejó sentado que se procedía a emitir las mismas, “(…) por la diferencia entre el monto histórico liquidado y el monto actualizado a la fecha del pago de la liquidación primitiva antes identificada (…)”, de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente en razón del tiempo. Del mismo modo, resulta importante indicar que en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2020/IVA/00281/00590, la Administración Tributaria hizo del conocimiento de la contribuyente que, “(…) el monto de la sanción se encuentra sujeto a modificación en caso de variación del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de notificación de la providencia administrativa y la fecha efectiva del pago, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de fecha 29/01/2020 (…)”. Ello así, esta Sala juzga pertinente reproducir el contenido del artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago (…)”. De la norma transcrita, se evidencia que constituye una exigencia de orden legal que las penas pecuniarias a cargo de los sujetos pasivos deban ser pagadas tomando en consideración el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, existente para la fecha del pago efectivo de la sanción de multa. Sobre este particular, resulta oportuno y necesario citar el criterio de esta Sala Político-Administrativa respecto a la medida de valor que debe ser tomada en consideración para calcular la sanción de multa, contenido en la sentencia número 0081 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, (que si bien se refiere a unidades tributarias (U.T.), su motivación es perfectamente aplicable al presente caso), en el cual se señaló: “(…) Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a (…) emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago. Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público. (…)

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación formulada por la representación fiscal, en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva número 160-22 dictada el 25 de julio de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa FILTROS & FILTROS, C.A., contra las Planillas de Liquidación Manual de Ajuste de Sanción números 051001228002367 y 051001228002368, emitidas el 13 de septiembre de 2021 por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificadas el 6 de octubre del mismo año, en materia de impuesto al valor agregado, por concepto de diferencia entre el monto de la sanción de multa establecida en la liquidación primitiva y el monto actualizado a la fecha del pago, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario 2020, vigente ratione temporis; actos administrativos que quedan FIRMES.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesImpuesto al Valor Agregado

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca