La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de avocamiento presentada por el Procurador General del Estado Anzoátegui, Hugo Argotti Corcega, en relación a un caso que cursa en la Sala de Casación Civil. La solicitud fue declarada improcedente, ya que la causa se encontraba en otra sala del mismo Tribunal Supremo, lo que contraviene las disposiciones legales sobre avocamiento. La Sala argumentó que el avocamiento solo es procedente cuando el asunto cursa ante un tribunal distinto y no dentro del mismo máximo tribunal.
Extracto de la motiva
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para la procedencia del avocamiento se requiere que el asunto curse ante algún tribunal de instancia de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud, y además, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Ahora bien, corresponde a la Sala revisar la concurrencia de las condiciones antes señaladas para que previa su verificación, proceda la admisión de la presente solicitud. Al respecto se advierte: En primer lugar se observa que la causa cuyo avocamiento se solicita se encuentra en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2005-000663, de la nomenclatura de dicha Sala, contentiva del recurso de casación ejercido por el abogado Hugo Argotti Corcega, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, con ocasión a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CON-AVI C.A., contra la Gobernación del Estado Anzoátegui. En efecto, constató la Sala, por notoriedad judicial, que cursa ante la Sala de Casación Civil bajo el N° de expediente 2005-000663, recurso de casación ejercido por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona). Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de solicitar el avocamiento de un caso que curse por ante otra Sala de este Máximo Tribunal, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al señalar: '…En síntesis los posibles casos que ha venido exponiendo la jurisprudencia de esta Sala pueden sistematizarse en los siguientes: (i) Que la causa judicial, cuyo avocamiento se solicita, curse por ante otro Tribunal de la República, esto es, ante un órgano judicial distinto a este Máximo Tribunal de la República. Con lo cual se excluye la posibilidad de que esta Sala se avoque al conocimiento de causas que conforme a la ley que rija las funciones de este Supremo Tribunal, correspondan al resto de las Salas que lo conforman. Situación totalmente distinta, en caso de que se presente un conflicto positivo de competencia entre Salas, pues en ese supuesto, las Salas estarían asumiendo como propia una competencia, en cuyo caso, el conflicto sería resuelto por el Tribunal en Pleno (Ord 7º del artículo 42 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) En cambio, en el ‘avocamiento’ (ex 29º Art.42 eiusdem), esta Sala pretende por fuerza de ley, asumir el conocimiento de una causa que admite no le corresponde y que curse en otro Tribunal.'
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada por el abogado HUGO ARGOTTI CORCEGA, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.