Sentencia N° 662 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de julio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00662, Exp. 2025-0173, 31/07/2025
Expediente2025-0173
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-07-31
DecisiónInoficioso

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió revocar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 183/2024, que había declarado extinguida la acción por decaimiento del interés procesal del recurso contencioso tributario interpuesto por Acumuladores Duncan, C.A. La decisión se fundamenta en la falta de notificación adecuada a la parte recurrente, lo que vulneró su derecho a la defensa. Se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes sobre la reanudación del procedimiento.

Extracto de la motiva

Al respecto, esta Alzada considera pertinente señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 569 del 20 de marzo de 2006, caso: José Gregorio González Vargas, estableció que “la estadía a derecho de las partes no es infinita”, ni por tiempo indeterminado, y en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la “paralización” de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la “suspensión” de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho. (Vid, sentencia de esta Sala Político Administrativa número 00086 del 1° de febrero de 2018, caso: García Tuñón, C.A). De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2333 del 14 de diciembre de 2006, caso: Centro Médico Caracas, C.A., estableció respecto a la reanudación de la causa, en aquello casos en que la misma hubiere estado paralizada, lo siguiente: “(…) la falta de notificación de las partes sobre el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, pudiera eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, siempre que el juez en cuestión se encuentre incurso en alguno de los supuestos de la recusación establecidos por la ley y que las partes no se encontraren a derecho. En tal sentido, observa esta Sala que efectivamente la nueva Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no ordenó una nueva notificación de las partes a los fines de la celebración del acto de audiencia preliminar, así como tampoco se observa que la juzgadora se hubiere abocado al conocimiento de la causa previa la celebración del referido acto. Ahora bien, respecto al abocamiento de la nueva juez, debe advertirse que la quejosa no demostró en autos que la referida juzgadora se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituidas -según aduce la quejosa- por la sociedad de intereses y la amistad íntima, en consecuencia, aun cuando de los autos se desprende que la sentenciadora se abocó a la causa durante la celebración de la audiencia preliminar, no se constata ninguna vulneración del derecho constitucional de la quejosa por cuanto no quedó evidenciada ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en la ley, y así se decide.

Dispositiva

1.- INOFICIOSO conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente ACUMULADORES DUNCAN, C.A., el día 14 de noviembre de 2024, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 183/2024 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo. 2.- Se ANULAN todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de abocamiento dictado por el juez de la causa el 22 de octubre de 2024, contenido en el expediente identificado con letras y números AP41-U-2012-000631, de la nomenclatura que lleva el Tribunal de instancia, de conformidad con lo expresado en el presente fallo. 3.- Se REPONE la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación del procedimiento, debiéndose señalar expresamente que luego que conste en el expediente la última de las notificaciones de Ley, la causa continuará su curso encontrándose en el lapso para dictar sentencia.

Palabras clave

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