La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma la legalidad del procedimiento administrativo seguido por el SENIAT en la imposición de sanciones tributarias a la empresa Inversiones Vásquez Riveros, C.A. por incumplimientos en la presentación de declaraciones de impuestos. Se destaca que la Administración cumplió con el debido proceso y que no se violó el principio de non bis in idem, ya que las sanciones impuestas eran por diferentes infracciones. Sin embargo, se revocan ciertos pronunciamientos relacionados con la aplicación del delito continuado y se anulan las sanciones de multa, ajustándolas a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la referida decisión número 1.658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la prerrogativa procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones del ente exactor. Asimismo, de ser procedente la consulta se verificará: (i) si el fallo se aparta del orden público; (ii) si violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) si ha quebrantado formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) si hubo en la decisión una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la Sala Constitucional número 1.071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba), supuestos en los cuales se declarará la nulidad de la sentencia. Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República, (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1.071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Alzada). Así se declara.
Dispositiva
Se CONFIRMA la declaratoria de la jueza de instancia referida a la aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, pero con una motivación distinta la proferida por dicha sentenciadora de mérito, y se REVOCAN los pronunciamientos del Tribunal de instancia referidos a: 1) la aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal referido a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, impuestas a la recurrente por no haber presentado las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2003 y mayo de 2003, por una parte y por la otra, presentó fuera de los plazos legales las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre junio de 2003 y enero de 2005.