Sentencia N° 662 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de junio de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00662, Exp. 2011-0539, 07/06/2018
Expediente2011-0539
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-06-06
DecisiónExtinguido

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Núm. 00662, declaró extinguido el proceso incoado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra las sociedades mercantiles Hispana de Seguros, C.A. y Pemegas, C.A. Esto se debió a que la demandante no subsanó el defecto de procedimiento en el lapso establecido por la Sala, lo que llevó a la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento por parte de la demandante en subsanar la impugnación del poder presentado, lo que fue alegado por la co-demandada Hispana de Seguros, C.A. La Sala, al analizar el caso, determinó que la falta de representación legal adecuada era un defecto que debía ser subsanado en un plazo específico, el cual no fue cumplido, resultando en la extinción del proceso. Finalmente, la Sala ordenó la notificación de la decisión al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y a la Procuraduría General de la República, cumpliendo con los procedimientos establecidos.

Extracto de la motiva

Como puede observarse la última norma transcrita prevé que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue. Por cuanto en el presente caso la demandante no subsanó el defecto de procedimiento en el lapso establecido por esta Sala se declara extinguido el proceso en la demanda incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedades mercantiles PEMEGAS, C.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A. Así se decide. Finalmente, debe indicarse que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que se extinguirá el proceso y se producirá el efecto previsto en el artículo 271 eiusdem (referido a la prohibición de interposición de la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención). Al respecto se advierte que la norma especial que rige el presente juicio es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone en su artículo 41 lo siguiente: “Artículo 41. Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Resaltado de la Sala). Como puede observarse en la jurisdicción contencioso administrativa puede interponerse la acción inmediatamente después de la decisión que declare extinguido el proceso. Por las razones expuestas, nada impide que la actora interponga nuevamente la demanda contra las empresas PEMEGAS, C.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A.

Dispositiva

Declara extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

extinciónprocedimientonulidad

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