TSJ/SPA, Sent. N° 00662, Exp. 2013-1025, 04/06/2015
Extracto de la motiva
Le corresponde a esta Sala determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar” planteado en fecha 25 de julio de 2011 por la abogada MINERVA BELLO, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, ya identificadas, contra la negativa de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, “de protocolizar documentos debidamente autenticados por ante diversas Notarías Públicas”. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, son oportunas las siguientes precisiones: De un examen del libelo de demanda se advierte, que la parte actora alegó ejercer un “recurso contencioso administrativo de nulidad”, sin determinar un acto administrativo en concreto, y que la razón que motiva la acción planteada fue la presunta negativa de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de “protocolizar documentos debidamente autenticados por ante diversas Notarías Públicas”, que le fueron presentados. Establecido lo anterior pasa esta Sala a establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto y en tal sentido resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (...omissis...) 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas”. Asimismo, en el artículo 24 numeral 4 eiusdem, se establece que: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...omissis...) 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que refiere el numeral anterior”. Por su parte, el artículo 25 numeral 5 eiusdem, dispone: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...omissis…) 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. Como fue indicado supra, en el caso de autos la parte actora, la ciudadana Minerva Bello, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lissette Sofia Trejo Bello, ya identificadas, adujo la presunta negativa de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de “protocolizar documentos debidamente autenticados por ante diversas Notarías Públicas”. De modo que la actuación cuya validez es discutida, fue realizada por un órgano distinto a los señalados en los precitados artículos 23 (numeral 4) y 25 (numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde -conforme al artículo 24 numeral 4 eiusdem-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo; conclusión respecto a la cual, interesa realizar las siguientes precisiones: Conforme fue señalado anteriormente (en el capítulo correspondiente a los antecedentes), mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente el amparo constitucional planteado por la actora, decisión que fue apelada por dicha parte mediante diligencia suscrita el 8 del mismo mes y año, con ocasión de lo cual y una vez admitido el referido medio de impugnación, fueron remitidas copias certificadas al “Presidente y demás miembros de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”, a través de oficio Nro. 12-0035 de fecha 16 de enero de 2012. Ahora bien, por hecho notorio judicial, advierte esta Sala que el conocimiento de la mencionada apelación, le correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 17 de marzo de 2014, dictó sentencia Nro. 2014-0397, de la que resulta pertinente destacar lo siguiente: “(...)De lo expuesto, se observa que el pedimento de la parte actora se refiere a la actuación de la Administración, sin acto administrativo que lo sustente, lo que, a juicio de esta Alzada, se corresponde con la Demanda por Vías de Hecho, establecida en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con esto, esta Corte considera necesario establecer lo siguiente: Respecto de la competencia para conocer de la reclamación de vía de hecho, interpuesta por la abogada Minerva Bello Viuda de Trejo, actuando en su propio nombre, representación y como apoderada judicial de la ciudadana Lissette Sofía Trejo Bello, contra la actuación de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:(...)Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo. Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente reclamación fue interpuesta por la abogada Minerva Bello Viuda de Trejo, actuando en su propio nombre, representación y como apoderada judicial de la ciudadana Lissette Sofía Trejo Bello, contra la actuación de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 4 del artículo 23, y en el numeral 5 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resultan competentes para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente controversia. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Demanda por Vías de Hecho interpuesta contra la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). (...)”. (Destacado de la Sala). Conforme se aprecia, en el citado pronunciamiento, además de llegar a la misma conclusión establecida por esta Sala en cuanto a cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, esto es, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo), se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumió la competencia respecto a la demanda incoada por la ciudadana Minerva Bello, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lissette Sofia Trejo Bello. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Corte, a los fines de la continuación del proceso. Así se decide.