Sentencia N° 662 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00662, Exp. 16458, 16/05/2002
Expediente16458
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un juicio por cumplimiento de contrato. La causa estuvo paralizada por más de un año sin actividad procesal, lo que llevó a la Sala a declarar la perención de la instancia de oficio. Se destacó que la inactividad procesal de las partes es suficiente para que se declare la perención, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 1° de agosto de 2000, fecha en la cual se revocó por contrario imperio el auto del 25 de julio del mismo año y se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir lo conducente, hasta el 28 de noviembre de 2001, cuando la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal. Ahora bien, aun cuando, la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia de cuestiones previas planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal como se hizo el 28 de noviembre de 2001. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”. Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró: “...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...”. Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

Dispositiva

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

perencióninstanciainactividad procesaljuicio administrativocumplimiento de contratoCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

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