La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la República, relacionada con el defecto de forma de la demanda presentada por TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO C.A. La demandante alegó que la República adeudaba por servicios portuarios, mientras que la demandada argumentó que la demanda no cumplía con los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. La Sala, tras analizar los documentos presentados, concluyó que la demanda sí contenía las especificaciones necesarias y declaró improcedente la cuestión previa.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir la incidencia relativa a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la República, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, y a tal efecto observa lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las normas del Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria en los procedimientos que cursen ante este Máximo Tribunal, como el presente caso de cuestiones previas. El artículo 350 eiusdem establece que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados y, específicamente en cuanto a la cuestión previa opuesta, la subsanación del defecto se hará 'mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal'. Advierte la Sala que en el caso de autos, el lapso antes referido para que la demandante corrigiera los defectos señalados, transcurrió sin que ésta cumpliera con la carga de subsanarlos; por el contrario, presentó un escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta e hizo referencia a los documentos producidos con el libelo, sobre los cuales, en su opinión, se fundamenta la pretensión, abriéndose en consecuencia la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Vencida dicha articulación probatoria, la Sala pasa a determinar si efectivamente la demanda no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, tal como lo alegó la demandada. A tal efecto, los requisitos que debe contener el libelo de demanda de conformidad con dichos ordinales son los que siguen: 'Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: …Omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas'. En cuanto al requisito previsto en el ordinal 6°, es decir, la carga para el demandante de acompañar al libelo los documentos de los que se derive inmediatamente el derecho reclamado, debe señalarse que tal exigencia atiende a la necesidad de permitir al juez examinar la pretensión y a la vez al demandado ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos.
Dispositiva
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en cuanto a los requisitos establecidos en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.
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