La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda presentada por Antonina Colagrosso contra la República Bolivariana de Venezuela, en la que se solicitaba la partición y liquidación de bienes, así como indemnización por daños y perjuicios. La decisión se fundamenta en la acumulación prohibida de pretensiones, ya que los procedimientos para la partición de bienes y la indemnización de daños son incompatibles entre sí según el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
Vista la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos: La representación judicial de la parte demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, consistente en este caso, en la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por considerar que no pueden tramitarse en un mismo juicio, tanto la partición de la comunidad como la indemnización de los daños presuntamente ocasionados. En tal sentido, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis... 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.” El mismo texto legal prevé en su artículo 78, lo siguiente: “Artículo 78 “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado de la Sala). De lo expuesto, se trata entonces de establecer si existen procedimientos incompatibles para satisfacer cada una de las pretensiones de la parte actora, ello con el objeto de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada. En primer lugar, advierte la Sala que el procedimiento para la partición o división de bienes comunes, se encuentra consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. (Ver entre otras, sentencia del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho; sentencia N° 109 del 12 de abril de 2005, ambas de la Sala de Casación Civil). De otra parte, la demanda por indemnización de daños morales y materiales, se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto, observa la Sala que si bien la pretensión de daños se tramita por el juicio ordinario, en el caso de la partición éste sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados. Por tanto, no podría tramitarse en una misma causa ambos procedimientos, toda vez que ante la posible circunstancia de que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, corresponde al juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y continuar con el procedimiento previsto para tal fin. Por lo que concluye la Sala, que en el presente caso no es posible tramitar en una misma causa las pretensiones de la parte actora, referidas a la partición de la comunidad y a la indemnización de los daños morales y materiales presuntamente ocasionados, toda vez que sus respectivos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se declara.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el apoderado judicial de la ciudadana ANTONINA COLAGROSSO, ya identificada. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
inadmisibilidadparticiónliquidación de bienesindemnizacióndaños y perjuiciosCódigo de Procedimiento Civilacumulación de pretensiones