Sentencia N° 66 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de enero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00066, Exp. 2004-0138, 19/01/2006
Expediente2004-0138
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-01-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA) contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la suspensión de efectos de un acta de reconocimiento y un acta de comiso de mercancía. La Sala argumentó que la recurrente no demostró la existencia de un daño inminente que justificara la medida cautelar solicitada, ni cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la suspensión de efectos de actos administrativos. La decisión se fundamentó en la falta de pruebas que evidenciaran el perjuicio irreparable alegado por la recurrente, así como en la interpretación de la norma que exige la concurrencia de los requisitos de periculum in damni y fumus boni iuris para la procedencia de la medida cautelar. La Sala reafirmó que la protección cautelar debe estar debidamente sustentada en pruebas que demuestren la inminencia del daño. Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal de instancia, eximiendo a la sociedad recurrente de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Extracto de la motiva

En virtud del pronunciamiento dictado por la recurrida y de los alegatos esgrimidos tanto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente como por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada se circunscribe a conocer y decidir acerca de los supuestos vicios en que, a decir de la parte apelante, incurrió el fallo interlocutorio de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la suspensión de efectos del acta de reconocimiento y del acta de comiso de la mercancía supra detallada, importada por la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA); denuncia que se encuentra estrechamente vinculada a la resolución de lo atinente a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por dicha representación apelante. A tal efecto, la Sala observa: En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo emitido, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la conveniencia de una medida, como en el caso de autos, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos. En tal sentido, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, cuyo texto resulta del tenor siguiente: “Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (...). Esta Sala, a partir de la sentencia N° 607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez C.A., criterio posteriormente ratificado en sentencias Nros. 00737, 01023, 01677, 01823, 03102, 03408, 04258 y 05992, de fechas 30/06/04, 11/08/04, 06/10/04, 20/10/04, 19/05/05, 26/05/05, 16/06/05 y 26/10/05; respectivamente, realiza una interpretación correctiva de la norma antes transcrita y, en tal sentido, entiende de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo de que se trate, deben siempre satisfacerse de forma concurrente dos requisitos, a saber: periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto Pacheco, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN C.A. (MOLIPASA), también identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos que pidieran los representantes de dicha empresa del Acta de Reconocimiento Nº APM-ASP-2003-0016 de fecha 12 de junio de 2003, así como del Acta de Comiso Nº APM-ASP-2003-0001 de igual fecha, que ordenó el comiso de la mercancía importada por la aludida sociedad mercantil consistente en ciento veinte (120) tambores de ácido clorhídrico. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en la motivación del presente fallo la decisión judicial apelada. Se exime de la condenatoria en costas a la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN C.A. (MOLIPASA), en la presente incidencia, de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de la interpretación de la norma aplicada en el presente caso.

Palabras clave

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