La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revoca la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por PUBLITOTAL 994 SERVICIOS DE PUBLICIDAD, S.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que confirmaba un reparo fiscal. La Sala considera que la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio no debe incluir los reembolsos de gastos, sino únicamente las comisiones cobradas por los servicios prestados. Por lo tanto, se anulan los actos administrativos impugnados y se declara con lugar el recurso contencioso tributario.
Extracto de la motiva
(…) el asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia: I) el vicio de inmotivación de dicho acto, por silencio de pruebas y defensas alegadas, en violación de su Derecho a la Defensa, II) Inconstitucionalidad del cobro de Patente de Industria y Comercio, y III) Falso Supuesto por Error de Derecho; aspectos que este Tribunal pasa a considerar de seguidas: (…) En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ejerció efectivamente su Derecho a la Defensa al interponer en contra del Acta Fiscal DGRM-859-322-97 de fecha 15 de julio de 1997, su escrito de Descargos en fecha 12 de septiembre de 1997, ante la Dirección de Rentas Municipales, teniendo una segunda oportunidad para defenderse mediante el uso de su derecho a interponer recurso jerárquico contra la decisión de la mencionada Dirección, recurso que no fue ejercido por la contribuyente, ya que en su lugar presentó el Recurso Contencioso Tributario, permitiéndose al reparado, en las diferentes oportunidades, presentar sus argumentos y pruebas de los hechos relevantes para la correcta determinación tributaria, en otras palabras, en ningún momento este Tribunal evidencia un estado de ‘absoluta indefensión’ invocado por el contribuyente o la violación de su Derecho a la Defensa, puesto que lo ha venido ejerciendo libremente. En este sentido, es de resaltar que la resolución impugnada, al confirmar el reparo lo hace sin agregar ni quitar nada en relación a los ingresos determinados, los códigos y las alícuotas que considera aplicables. De esa forma el acto impugnado no hace otra cosa que ratificar el contenido del reparo que le fue formulado a la recurrente en cuanto a los ingresos brutos omitidos durante los ejercicios fiscales objetados e imputados por la actuación fiscal. Por lo tanto, este Tribunal considera que de la Resolución impugnada y de las actas del expediente administrativo se desprende que su contenido es suficiente para que el destinatario del mismo entienda y comprenda las razones por las cuales la autoridad Municipal ha resuelto imponer el Reparo, encajando los hechos perfectamente en su supuesto normativo, por lo que el vicio de inmotivación es improcedente, y de la misma forma se desestima el alegato de violación del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por parte del apoderado judicial de la recurrente. Así se declara. En lo referente a la invocada inconstitucionalidad en la que incurre el mencionado Municipio al pretender el cobro de la Patente de Industria y Comercio, inclusive negando la existencia de tal impuesto bajo el fundamento de que se trata en realidad de una tasa, este Tribunal Superior pasa a considerar brevemente lo siguiente: (…) En este sentido, no debe confundir el apoderado de la recurrente, la obtención de la Patente como permiso, con el Impuesto del mismo nombre. El primero, normalmente se configura como una tasa que tiene propósitos administrativos, de política fiscal urbanística. El impuesto, por su parte, grava la actividad lucrativa propiamente dicha, que realiza el contribuyente durante el período impositivo en jurisdicción del municipio de que se trate. (…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal no encuentra violación de normas constitucionales, ni usurpación por parte del Municipio de competencias reservadas al Poder Nacional. Así se declara. En este mismo orden, la recurrente invoca la presencia de un vicio de inmotivación, y a su vez señala en su escrito el vicio de falso supuesto, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa sobre este particular, ya que, a través de criterios reiterados es incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto.
Dispositiva
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente PUBLITOTAL 994 SERVICIOS DE PUBLICIDAD S.A. contra la sentencia definitiva Núm. 022/2006 del 20 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual se REVOCA. Se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. 388 del 25 de mayo de 1998, notificada el 17 de junio del mismo año, mediante la cual el Director de Rentas de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (hoy Estado Bolivariano de Miranda) confirmó el Acta Fiscal Núm. DGRM-859-322-97 del 15 de julio de 1997; actos administrativos que se ANULAN.
Palabras clave
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