Sentencia N° 658 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de abril de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00658, Exp. 2001-0568, 06/05/2003
Expediente2001-0568
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2003-04-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos en un recurso contencioso administrativo de nulidad. Se determinó que la causa había estado paralizada por más de un año debido a la inactividad de las partes, lo que llevó a declarar la perención de la instancia. La decisión se fundamenta en la falta de actividad procesal que impidió mantener el curso del proceso.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento en relación a la continuación de la causa, en el presente cuaderno separado. Al respecto, observa la Sala: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que en el presente caso la parte recurrente solicitó en su escrito libelar, consignado por ante esta Sala el 25 de julio de 2001, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y posteriormente, el 25 de septiembre de 2001, el abogado Frank Petit Da Costa, actuando en su propio nombre consignó escrito de oposición a dicha solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 25 de septiembre de 2001, oportunidad en que el abogado Frank Petit De Acosta, se opuso a la medida cautelar solicitada, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes. Así las cosas y aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la solicitud de suspensión de efectos, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en lo atinente a la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en lo atinente a la suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Josefina Entrialgo Sulbaran y Griselda Downing, actuando en su carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES y representante judicial de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2001, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno separado. Anéxese copia certificada de la presente decisión a la causa principal.

Palabras clave

perenciónsuspensión de efectosrecurso contencioso administrativoinactividad procesalLey Orgánica de la Corte Suprema de Justicianulidadactos administrativos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca