Sentencia N° 657 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de junio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00657, Exp. 2015-0952, 06/06/2017
Expediente2015-0952
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2017-06-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar formulada por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A. contra las empresas Agropecuaria Valle Lindo, C.A. y Proconstruye, C.A. La Sala consideró que existían los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, destacando la apariencia de buen derecho y el peligro de que la ejecución del fallo resultara ilusoria debido a la actitud elusiva de las demandadas respecto a sus obligaciones contractuales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar formulada por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, en el marco de la demanda que por resolución de contrato de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA” fue planteada contra las empresas Agropecuaria Valle Lindo, C.A., y Proconstruye, C.A. En primer término, es menester reiterar que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, establecidas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser amparada, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra, tendentes a salvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva. En este orden de consideraciones, debe aludirse al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: “Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” Ahora bien, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra las empresas AGROPECUARIA VALLE LINDO, C.A., y PROCONSTRUYE, C.A. En consecuencia, se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las mencionadas empresas, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 392.878.108,00), monto este que comprende el doble de la cantidad demandada y el cincuenta por ciento (50%) del mismo por cláusula penal, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) sobre el referido total. 2.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado. 3.- PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la sociedad mercantil Agropecuaria Valle Lindo, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el número 7 del Protocolo Primero, Tomo 20. Para la ejecución de esta medida, notifíquese por oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, para que estampe la nota marginal correspondiente y dé respuesta de su cumplimiento. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

medidas cautelaresembargo preventivoprohibición de enajenarresolución de contrato

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca