Sentencia N° 657 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de junio de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00657, Exp. 2015-0486, 04/06/2015
Expediente2015-0486
PonenteINOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-06-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por Iris Pastora Núñez de Morales. La Sala determinó que la rectificación solicitada era un error material que no afectaba el fondo del acta, por lo que correspondía a la jurisdicción administrativa. En consecuencia, se confirmó la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto observa la Sala, que del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentado por la accionante se desprende lo siguiente “(…) en el acta de Nacimiento (…) por error aparece mi nombre como, YRIS PASTORA, lo que es incorrecto, por cuanto mi verdadero nombre es IRIS PASTORA y no YRIS PASTORA, como fue asentado en la partida de nacimiento”. (Sic). (Destacado del accionante). Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes: La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, prevé dos procedimientos para efectuar la rectificación de actas emanadas del Registro Civil, en los términos siguientes: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Conforme a los artículos citados supra, se deberá acudir a la vía administrativa si la solicitud de rectificación de partida es por errores materiales que no afecten el fondo del asunto, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos que afecten el fondo del acta. En este orden de ideas, importa destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, determina lo que ha de entenderse por “errores materiales”, en los términos siguientes: “Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. En el presente caso, se evidencia que la rectificación solicitada es sobre un error material que no afecta el fondo del acta, razón por la cual esta Sala, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana IRIS PASTORA NÚÑEZ DE MORALES. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificaciónpartida de nacimientojurisdicciónerror material

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